República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 6800122130002011-00473-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Eliécer Díaz Suárez frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, donde fueron vinculados Myriam Hernández Garay y Héctor Eliécer Díaz Hernández.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva alimentaria promovida en su contra por Héctor Eliécer Díaz Hernández, representando por su madre Myriam Hernández Garay, la encartada incurrió en vía de hecho al ordenar seguir adelante el cobro, sin atender las defensas planteadas.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que fue demandado con base en el acta de conciliación de alimentos suscrita el 5 de octubre de 2010 con Myriam Hernández Garay, ante la Comisaría de Familia Turno Uno. b.-) Que inicialmente la célula judicial inadmitió el libelo, entre otros motivos, para que aportara “ prueba de representación legal del demandante Héctor Eliécer Díaz ”, por tratarse de mayor de edad y no haber signado la referida “ acta ”. c.-) Que fue subsanado y, por lo tanto, se libró mandamiento de pago, y una vez notificado personalmente, formuló, reposición de aquél y excepciones de mérito y previas. d.-) Que el 31 de enero de 2011 no se revocó la decisión atacada y se corrió traslado de las defensas de fondo. e.-) Que el 12 de abril siguiente, en audiencia, se desató la litis declarando no probadas “ las excepciones propuestas por la parte demandada, pero aunque en el escrito de la sentencia, no se refieren a la clase de excepciones, en el audio que grabó el desarrollo de la audiencia, se advierte que el Juez hace referencia a las excepciones previas, que no proceden en ésta clase de procesos, no advierte las excepciones de mérito propuestas, y con un efímero análisis ordena, continuar con el trámite de la ejecución ”. f.-) Que en “ ningún momento ” dejó de cumplir con sus obligaciones como padre, y pese al divorcio de Hernández Garay, él les dejó a ella y sus hijos los bienes para su manutención y un pasivo “ muy bajo ”. g.-) Que acudió a la cita en la Comisaría de Familia, señalando que el abono hecho en diciembre del año pasado a la obligación reclamada, por treinta millones de pesos ($30.000.000), fue el resultado de su compromiso paternal, así como por deberes adquiridos al sufrir apremios económicos, por fraudes ocurridos con ocasión del robo de su cédula de ciudadanía. IV.- Aspira a que se revoque la sentencia, ordenando sean reconocidas “ las excepciones de mérito propuestas ” y, por ende, se termine el proceso, levanten medidas y se devuelvan los dineros entregados como pago parcial “ quedando sin efecto toda la actuación procesal desde el auto de fecha veitidos (sic) de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda ”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada historió brevemente el trámite, indicando que “ se adelantó ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de las partes ”. A la par, estimó que el pronunciamiento de fondo fue proferido “ conforme a derecho ”, según las razones en él expuestas (folio 51). En igual sentido rindió informe el secretario, quien adicionalmente comunicó que “ el proceso se encuentra con liquidación del crédito y costas aprobadas ” y, en cuanto a las cautelares dijo que decretado el embargo y secuestro de dos inmuebles, respecto de uno de ellos están “ levantadas (…) condenando en costas y perjuicios a la parte demandante ” (folio 52).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque en el proveído censurado está incluido, explícitamente, el estudio de lo que la juzgadora “ entendió por excepciones de mérito ”, bajo un criterio que no obedece a “ posturas subjetivas, caprichosas, arbitrarias e ilegales ”; a su vez apuntó que, el auto de 31 de enero del año corriente se apoyó en unas apreciaciones “ razonables y ponderad [a] s ”, sin que se observe la configuración de ninguna “ vía de hecho ” (folios 55 a 68).
IMPUGNACIÓN La interpone el actor, anunciando su posterior sustentación, sin que lo haya hecho (folio 79). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con resuelto en la sentencia estimatoria de las pretensiones del hijo ejecutante, el juzgado convocado violó los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga se tramita el ejecutivo de alimentos de Héctor Eliécer Díaz Hernández contra Eliécer Díaz Suárez (folios 51 a 52). b.-) Que el libelo fue incoado por Myriam Hernández Garay, como madre del actor, quien es mayor de edad, por lo que se inadmitió y fue subsanado al otorgar aquél directamente poder (folios 60 a 61). c.-) Que notificado personalmente el deudor del mandamiento de pago (folio 5), contestó el libelo, alegando que el puntal del cobro es “ ilegal ”, al ser el alimentario mayor de edad, siendo representado por su progenitora sin tener la calidad de agente legal, guardadora o curadora; ausencia de título;
“ falta ” de legitimación del demandante en la causa, y; “ falta ” de identidad “ entre quien suscribe el título y en quien demanda ” (folios 6 a 7). d.-) Que el despacho no revocó la orden de apremio recurrida en reposición (folios 9 a 13). e.-) Que en la audiencia de 12 de abril de 2011, se profirió sentencia, donde se descartaron las defensas y se dispuso continuar “ la ejecución ” (folios 14 a 15 y CD de audio sin foliar). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: El pronunciamiento objeto del embate, se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede aseverarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se, ni al acceso a la administración de justicia y legalidad.
El resultado plasmado en la sentencia es el fruto de la interpretación plausible de la demanda y, en especial, de su ‘ contestación ’, de suerte que la funcionaria, pese a no haberse propuesto excepciones perentorias de manera expresa, le dio tal alcance a los argumentos esbozados frente a las respuestas formuladas ante cada hecho y, en ese orden de ideas, procedió a darle solución justificada, esto es, de un lado indicando que el documento aportado sí presta mérito para su cobro y por ello la eventual falta de validez del mismo debe ser ventilada en otro proceso; en cuanto a la legitimación del demandante estimó que la misma quedó superada con el otorgamiento de poder y, por último, apreció que el abono que hizo el deudor durante el trámite, de treinta millones de pesos ($30.000.000), es un acto que demuestra la libre voluntad de reconocimiento de la prestación alimentaria.
Puestas así las cosas, se observa que la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones de forma motivada y con fundamento en los elementos de convicción recaudados así como en la normatividad aplicable, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. En tal sentido, las alegaciones del reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 M.P. F.G.G. Exp. 6800122130002011-00473-01