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T 6800122130002011-00471-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00471-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Martha Cecilia Santos Camacho frente a la Dirección General de Sanidad Militar -Fuerzas Militares- y el Hospital Militar de Bucaramanga.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio, aduce que la accionada le está violando los derechos a la dignidad humana, seguridad social, salud y vida. II.- Circunscribe la vulneración a la mora en autorizar el suministro de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que sufre. III.- La protección impetrada la sustenta en los hechos que pasan a resumirse (folios 18 y 19 del cuaderno 1): a.-) Que es beneficiaria “ activa de la Dirección General de Sanidad Militar ”. b.-) Que hace varios años le fue diagnosticada una “ artritis reumatoidea, no especificada severa ”, por el especialista al que la remitió el citado ente. c.-) Que para tratar su cuadro clínico, le formularon el fármaco “ Rituximab Mabthera ampollas x 500 mg ”. d.-) Que en el mes de agosto presentó la solicitud correspondiente para que la mencionada institución le autorizara la entrega de la droga, en los términos de las reglamentaciones vigentes y con las modificaciones que exigió aquella en comunicación del 18 de julio de este año. e.-) Que el 12 de septiembre pasado se le informó que el trámite tomaría un mes y medio más, por tratarse de una remedio no incluido en el P.O.S. f.-) Que carece de capacidad económica para adquirir la medicina, la cual es urgente para detener los efectos degenerativos de su patología. IV.- Solicita ordenar a las denunciadas proveer el “ Rituximab Mabthera ampollas x 500 mg ”, según lo prescrito por su médico tratante, y garantizarle el tratamiento integral para la “ artritis reumatoidea severa activa ” (folios 22 y 23).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS No contestaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda deprecada al encontrar que “ la ausencia en la autorización y suministro del medicamento ” disminuye la expectativa de vida de la actora, pone en riesgo su salud y calidad de existencia, tal como lo dictaminó el galeno que le recetó las ampolletas, así como por el silencio de las convocadas que hace presumir como cierto el hecho de la aludida tardanza en resolver la solicitud; en consecuencia, ordenó a las autoridades denunciadas, conceder y entregar el Rituximab a la querellante (folios 36 y 37).

IMPUGNACIÓN La formula el Jefe de la Dirección Jurídica de la Dirección de Sanidad, alegando que ya se impartió la autorización que por esta vía se depreca, situación que configura la “ superación del hecho causante ”, y que queda pendiente, únicamente, la “ dispensación del medicamento prescrito ” (folio 79). En escrito allegado por el Director General de la DISAN, éste informa que “ cumplió ” la orden del a-quo, poniendo el remedio a disposición de la paciente (folios 76 a 78).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si a la interesada se le están violando las garantías denunciadas al no ponerle a disposición una medicina que le fue recetada. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Martha Cecilia Santos Camacho es beneficiaria del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad Militar (folios 3 y 9). b.-) Que fue diagnosticada con “ artritis reumatoide no especificada ”, razón por la cual, el 18 de mayo de 2011 le fue prescrita la medicina Rituximab (folios 1, 2 y 17). c.-) Que el médico tratante presentó una solicitud para que le autorizaran y suministraran el citado medicamento a la querellante, quien no obtuvo respuesta por parte de la entidad castrense, toda vez que en sesión de 18 de julio de 2011 se decidió aplazar la decisión sobre su caso (folios 11 a 16). d.-) Que la autoridad convocada dio cumplimiento al proveído de primera instancia en el que se concedió el amparo, procediendo a “ autorizar ” y hacer entrega de la droga a la demandante el 27 de septiembre del año en curso (folios 76 y 77). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por los siguientes motivos: Al haberse concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, su efectividad reside en poder remediar la amenaza a las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de resguardo no hayan desaparecido.

En el caso bajo examen, se tiene que las circunstancias que llevaron a la actora a requerir la tutela de sus prerrogativas, para la época en que se profirió el fallo de primera instancia, esto es, para el 22 de septiembre del año en curso, no habían cambiado, pues, tal como se deriva del escrito obrante a folios 76 y 77, el medicamento que debía suministrársele no se le hizo llegar sino hasta el día 27 del mismo mes; razón más que suficiente para desvirtuar el argumento central de la alzada.

En efecto, el fenómeno del “ hecho superado ” acaece exclusivamente cuando “ la actuación… por la cual la persona se queja ya ha sido superada (…) en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ” y en consecuencia, “ la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01).

En síntesis, contrario a lo expuesto en la impugnación, lo que aquí ocurrió fue que la entidad a la que se le impartió la orden le dio cumplimiento, esto es, lo que realmente carece de objeto es la apelación, teniendo en cuenta que la misma es posterior al reporte de acatamiento del fallo. En un caso similar esta Corporación expresó que “ la oposición planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo protector de los derechos de la interesada, a quien no le fue definida oportuna ni plenamente su condición…, sino hasta que el accionado dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de tutela en primera instancia….

Ahora, como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia ” (18 de mayo de 2011, exp. 00016-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00471-01