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T 6800122130002011-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00468-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ISABEL SUÁREZ SALAZAR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo al BANCO AV VILLAS S.A. y a PASCUAL RUEDA FORERO.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que promovió proceso verbal de regulación de intereses contra el Banco Av Villas S.A., asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el cual tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 29 de abril de 2010 “negando las pretensiones de la demanda”, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agrega, que el superior por auto del 31 de agosto de la misma anualidad decretó la nulidad de lo actuado, determinación que la gestora cuestionó mediante acción de igual naturaleza a la actual y el Tribunal en fallo de tutela resolvió dejar sin efecto el proveído reprochado y; en consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga continuar con el trámite.

En ese orden, el ad quem decretó realizar una prueba pericial, remitiendo oficio a la Universidad Industrial del Santander para que designara un perito, resultando nombrado un abogado economista, quien al realizar la liquidación del crédito según la petente, desconoció la jurisprudencia existente sobre la materia y además lo hizo de forma errónea.

Añade, que su apoderado el 11 de febrero de 2011 pidió elegir un ingeniero financiero de la lista de auxiliares de la justicia, pues el experto debe pertenecer a la misma; sin embargo, esa petición no fue atendida. 3. A la luz de lo expuesto pide, entre otras cosas, escoger al perito de conformidad con la solicitud que elevó ante el Juez denunciado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la tutelante no hizo uso de los mecanismos ordinarios judiciales de defensa para controvertir las determinaciones de las que ahora se queja. En adición a lo anterior dijo la Corporación que, la decisión reprochada no es arbitraria, ni caprichosa; “es decir la titular del despacho accionado no ha incurrido en vía de hecho que vulnere el orden jurídico y el debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su disenso la petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado advierte la Corte, que la actora desaprovechó los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues no intervino cuando se designó al perito ni cuando éste rindió su dictamen y guardó silencio frente al auto mediante el cual se denegó la solicitud de nombrar un experto de la lista de auxiliares de la justicia, omisiones que no se pueden corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00468-01