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T 6800122130002011-00466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02- 11- 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00466-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela promovida por IVÁN JOSUÉ JAIMES LAGOS respecto del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que la autoridad jurisdiccional accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que entabló en contra de su hijo Óscar Iván Jaimes Mora. 2. Comenta, en apoyo de su reclamo constitucional, que dentro de las aludidas diligencias judiciales, su hijo no asistió a la audiencia de conciliación fijada, no obstante, el funcionario acusado además de tener equivocadamente esa diligencia por fracasada, “ no [se] sancionó al demandado ” por omitir contestar la demanda y no justificar su ausencia, “ por el contrario se decretó interrogatorio de parte donde se le facilitó a través de las dilaciones del proceso, presentar actas de pago de matrícula de educación superior ”.

Indica que ante el despacho encartado, expresó su ánimo conciliatorio y que la madre del allí accionado “ no lo dejaba tener ningún contacto como padre y por tanto me sentía utilizado para solucionar problemas económicos ”. Agrega que oficiosamente se pidió al Colegio Príncipe San Carlos que certificara varios aspectos en relación con la vinculación del joven Jaimes Mora, pero éste no contestó en debida forma y el juzgado nada hizo en relación con ello, así como tampoco “ probó la necesidad y la solvencia económica ”, de la mencionada progenitora, quien según afirma es propietaria de una casa y tiene otros ingresos.

Asegura que por la mora del convocado en fijar fecha para audiencia, pues la pospuso desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011, no se valoró que su hijo acreditó que estudiaba, con la única intención de recibir la cuota alimentaria, pues “ después de perder el décimo grado en el 2008, (…) se hizo bachiller con serias dificultades ”, entró a la UNAB y “ sacó un promedio de 1.4 ” y ésa institución “ en forma irregular, cancelando créditos, en forma extemporánea, lo vuelve a admitir ”.

Manifiesta que el estrado censurado incurrió en vía de hecho en la sentencia que puso fin al asunto, porque de las pruebas aportadas no concluyó que el demandado “ al cambiar de una educación técnica (…) a una básica desescolarizada privada para una población VULNERABLE, lo hacía con el propósito de llenar a toda costa los requisitos académicos para poder sacar provecho económico sin justa causa ”.

Por último, aduce que se indujo en error al juez, pues para acreditar que no habían variado las condiciones financieras del accionante, se adosó un certificado de tradición y libertad emitido el 23 de diciembre de 2010, de un inmueble de propiedad del actor, cuando lo cierto es que éste lo vendió con posterioridad a esa fecha. En ese orden de ideas pide la protección de las garantías invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado con sustento en que la juez acusada no incurrió en vía de hecho alguna, pues “ con prudente juicio ” estableció que no procedía la “ exoneración por el simple hecho de adquirir la mayoría de edad, hasta que no se demuestre que cesaron las circunstancias que estructuraron la obligación de dar alimentos, teniendo como sustento de su decisión que el alimentario se encuentra estudiando y la ausencia de prueba que permitiera inferir que el alimentario pudiese subsistir por sus propios medios ”.

Adicionalmente, expresó que al no constituir cosa juzgada material la providencia dictada en el juicio acusado, “ nada impide que el contenido de ésta pueda modificarse en proceso posterior si varían las circunstancias de hecho ”. LA IMPUGNACIÓN Recurrió el fallo memorado el accionante, con apoyo en que el juez constitucional de primer grado no atendió a todos los puntos de su queja y no tuvo en cuenta que lo pretendido no es la revocatoria de la sentencia que no lo exoneró de la cuota alimentaria sino que se decrete la nulidad de ésta para que se dicte una nueva “ en equidad y justicia ”.

CONSIDERACIONES 1. Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.

Auscultada la queja constitucional y los soportes adosados a esta acción, se establece que las determinaciones tomadas por el despacho accionado, lejanas se hallan de ser absurdas o producto de su caprichosa voluntad. En efecto, en la sentencia de 9 de mayo de 2011, que puso fin a la actuación judicial censurada, la titular del despacho encartado expresó razonablemente los argumentos en los que cimentó la decisión de no exonerar al accionante de la obligación alimentaria que éste tiene para con su hijo Óscar Iván Jaimes Mora, quien cuenta con 18 años.

Así, después de advertir que como prueba el aquí accionante sólo allegó a ese asunto el registro civil de nacimiento del demandado, cuando, dicho sea de paso a éste le correspondía demostrar que sus circunstancias económicas o las del alimentario habían cambiado, ya que para ser eximido no era suficiente que el joven fuera mayor de edad, tuvo la funcionaria acusada por demostrado que este último adelanta una “ carrera iniciada en su primer período académico de 2011, en jornada diurna con intensidad de 26 horas semanales ” y acertadamente desestimó las pretensiones de la demanda, porque “ tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’.

Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 ”. Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones de la accionada, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

En cuanto a las acusaciones relativas a la falta de sanción del hijo del actor por no contestar el escrito introductorio y no asistir a la conciliación señalada y tenerse, por tanto, tal diligencia como fracasada, importa indicar que tales quejas no fueron propuestas al interior del asunto censurado para que el juez de la causa, a quien corresponde efectuar los pronunciamientos pertinentes, tomara alguna decisión. Así las cosas, es preciso recordar que la tutela es de naturaleza residual, razón por la que exige que quien a ella acuda haya agotado todos los medios de defensa ordinarios dispuestos dentro de los juicios por el legislador y surge su improcedencia cuando, como en el presente caso, éstos por desidia, no fueron agotados. 4.

Igual suerte corre el reparo referente a la certificación emitida por el Colegio Príncipe San Carlos y al obsoleto certificado de tradición y libertad del inmueble aportado y que según afirma el peticionario, ya vendió, pues de acuerdo con el informe dado por la juez acusada al dar respuesta a esta acción, frente a esos documentos, puestos en conocimiento del accionante, no se expresó objeción o censura alguna. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp. 2011-00466-01