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T 6800122130002011-00465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quine (15) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00465-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción instaurada por el señor JOSÉ DE JESÚS GUERRERO VILLAMIZAR, y otros contra el “Ministerio del Interior y de Justicia”, el INPEC y el EPAMS (Girón), si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo instauraron la acción de tutela antes reseñada con el fin de que les sean protegidos sus derechos a la vida digna y a la igualdad. 2. En sustento de su solicitud manifestaron que se encuentran recluidos en el EPAMS de Girón, y que en la actualidad dicho centro carcelario no les ha hecho entrega de los elementos de aseo e higiene personal correspondientes al mes de agosto de 2011. 3.

Demandaron, entonces, “ordenar a la Dirección General del Inpec de Bogotá, al Director Regional Oriente del Inpec de Bucaramanga y a la Directora del EPAMS de Girón” que proceda al suministro de los elementos de aseo e higiene personal correspondientes al mes de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Memorando No. 0251 de 10 de marzo de 2004, expedido por el INPEC. 4.

En fallo de 22 de septiembre de 2011 el Tribunal de Bucaramanga concedió la tutela, y le ordenó al INPEC hacer entrega de los Kits de aseo solicitados. Los accionantes presentaron escrito de impugnación, para efectos de que la orden constitucional se adicione, en el sentido de incluir a los internos del centro carcelario. CONSIDERACIONES 1.

Revisadas en detalle la demanda de tutela y las piezas procesales obrantes en el expediente advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al “Ministerio del Interior y de Justicia”, las pretensiones de los accionantes involucran únicamente al INPEC y al EPAMS de Girón. En este orden de ideas, surge con claridad que aunque el escrito de demanda se dirigió de manera específica contra el Ministerio del Interior y de Justicia, lo cierto es que nada en concreto, que atañe a sus funciones, se le enrostra por infringir las normas constitucionales, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de entregar servicios o elementos de dotación a los internos, toda vez que ello es de competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tal como lo precisó en la contestación el Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 60, cdno. 1). 2.

Por otra parte, obsérvese que el INPEC es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, perteneciente al sector descentralizado por servicios. En consecuencia, el conocimiento de la presente acción de tutela le correspondía en primera instancia a los Jueces civiles del circuito o con categoría de tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (ver autos de 10 de abril y 19 de junio de 2008, exp. 2008-00024-01 y 2008-00969-01; 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00436-01 y 27 de julio de 2010, exp. 2010-00263-01). 3.

Se concluye, en consecuencia, que el trámite no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga como juez constitucional de primera instancia. 4.

Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DE JESÚS GUERRERO VILLAMIZAR y otros, a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2°. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Bucaramanga, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01. 1 8 A. S. R. Exp. 2011-00465-01