CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00462-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Jhan Paulo Duarte Durán frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron llamados el Despacho Trece Civil Municipal de la misma localidad y Dori Elisa Durán de Arias.
ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando en nombre propio, aduce que el accionado está violando sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa (folio 6 del cuaderno principal). II.- Circunscribe la vulneración al fallo de segunda instancia dictado en el juicio ejecutivo hipotecario del Banco A.V. Villas en su contra, por haberse modificado lo decidido en primer grado.
III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 6 a 8 del cuaderno principal): a.-) Que fue demandado por dicha institución financiera por no pagar un crédito de vivienda, pleito que conoció la autoridad judicial vinculada. b.-) Que propuso las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, y para demostrarlas se “ solicitó y decretó [una] prueba pericial ”. c.-) Que en proveído de 25 de enero de 2001, se resolvió seguir adelante el cobro y liquidar la obligación, teniendo en cuenta lo determinado en el dictamen “ respecto del capital e intereses… ”, pronunciamiento que apelado por la cesionaria del banco fue repartido al Juzgado encartado. d.-) Que “ el ad-quem, el 08 de junio de 2011, dict[ó] sentencia de segunda instancia, en la cual revoca… el inciso final del numeral tercero de la parte resolutiva… que reza ‘debiéndose tener en cuenta los parámetros que tuvo en cuenta el perito financiero…’ aplica[ndo] en forma indebida el principio de congruencia ”.
IV.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído emitido por el convocado “ y ordenar que se profiera una nueva decisión… ” (folio 10). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad del circuito manifestó que todas sus actuaciones respetaron el debido proceso, pues, “ es apenas lógico que si no se tuvo en cuenta el dictamen para resolver los hechos exceptivos propuestos en la contestación de la demanda, tampoco tenga que trascender en la liquidación del crédito ”, y que lo pretendido por el querellante es violatorio del “ principio de congruencia ” (folios 20 y 21).
Los vinculados no contestaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que la inconformidad del actor se centra en la forma en que se cuantificará la deuda, etapa que aún no se ha agotado y, en consecuencia, “ no existe una decisión en firme, definitiva, que permita la intervención del juez constitucional ”; finalmente, señaló que el gestor incurrió en incuria al no haber apelado la sentencia de primer grado que le fue desfavoreble (folios 32 a 40).
IMPUGNACIÓN La interpuso quien dice ser la madre del promotor y, posteriormente, éste subsanó la falta de legitimación y la carencia de poder especial manifestando que solicita “se admita la apelación interpuesta…” (folio 9 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si con el fallo proferido por el despacho cuestionado se infringieron los privilegios esenciales del querellante. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios.
Por otra parte, las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser rebatidas con éxito mediante la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga se tramita el litigio ejecutivo de A.V. Villas, cuya cesionaria es Dori Elisa Durán de Arias, contra Jhan Paulo Duarte Durán (folio 13 de este cuaderno). b.-) Que dicha autoridad dictó sentencia donde declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado; decretó la venta del bien perseguido y ordenó “ liquidar el crédito ” teniendo en cuenta un “ dictamen pericial ” que no había sido objetado (folios 3 del cuaderno 1). c.-) Que la referida providencia fue apelada por la parte ejecutante, recurso asignado por reparto al Despacho, Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la modificó en el sentido de revocar el inciso donde se sostenía que debían seguirse los parámetros del peritaje para “ liquidar la obligación ” (folios 1 a 5). d.-) Que la parte demandante presentó una cuantificación de la deuda, la cual fue impugnada por el deudor, por lo que antes de resolver al respecto se designó un “ perito financiero ” (folios 13 a 17 de este cuaderno). 4.- Se observa la improcedencia de la acción, en razón a que: a.-) Es claro que la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Constitución es de naturaleza excepcional y residual, además, no fue instituida para revisar las determinaciones adoptadas dentro de los trámites ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una nueva oportunidad para debatir temas ya definidos.
En el asunto bajo estudio se ataca la providencia de 8 de junio de 2011, en la que el convocado estimó que “ al decidir las excepciones el Juzgado de primer conocimiento no hizo ninguna alusión al dictamen pericial para decidir las mismas, sino en la parte final de sus consideraciones anotó [que era] ‘necesario resaltar que el informe… rendido por el perito se encuentra ajustado a derecho, además no fue objetado, así las cosas al momento de practicar la liquidación deberá estar sujeta a tales parámetros’, lo cual resulta un contrasentido, pues, si no constituyó fundamento alguno para decidir los hechos exceptivos.., no se entiende cómo es que va servir para liquidar el crédito, que por lo demás es una dinámica propia regulada en el artículo 521 del Estatuto Adjetivo Civil, por lo que esa parte del fallo resulta incongruente ”.
Tales consideraciones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, están sustentadas en la jurisprudencia y la normatividad vigentes, según se constata al verificar en integridad el pronunciamiento que las contiene, y en ese sentido, no le está permitido al juez constitucional descalificarlas, pues, independientemente de que comparta o no la interpretación del accionado, ello no la desacredita ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, porque “para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) En todo caso, como lo señaló el Tribunal, si el querellante se duele de la forma de “ liquidar el crédito ”, es preciso indicar que ese es un tema que no ha sido definido aún en el compulsivo, donde se designó un auxiliar de la justicia para que realice los cálculos pertinentes, por lo tanto, es presurosa la queja enfilada contra la cuantificación de lo adeudado y debe esperar el interesado el resultado de tal actuación. Al punto, esta Corporación enseñó que “la integridad de la administración de justicia resultaría comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios propios de cada procedimiento.
De conformidad con lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte es prematuro, toda vez que los temas en él ventilados están pendientes de ser resueltos por el juez natural…” (29 de septiembre de 2011, exp. 00005_01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada, por las razones exhibidas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por lo anteriormente expuesto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00462-01