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T 6800122130002011-00457-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00457-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Rivera Pérez contra la Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, mínimo vital, salud y trabajo, el actor solicita ordenar a la entidad accionada expedir “el correspondiente acto administrativo y/o resolución definitiva” disponiendo el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho por disminución de la capacidad laboral, así como cancelar a su favor dineros por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente en virtud de la demora en que ha incurrido y se impongan las sanciones a que haya lugar por su actitud renuente. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que estuvo vinculado con el ejército nacional en el grado de suboficial desde el año 2001 hasta el 2010, ya que “por secuelas propias de la guerra en Colombia, le fue diagnosticada una enfermedad conocida en los combatientes como trastorno de estrés pos traumático o estrés de guerra”, para la cual estuvo en tratamiento por más de dos años y medio.

Señala que aunque mediante acta del 18 de marzo de 2010, adicionada el 16 de diciembre del mismo año, la Junta Médico Laboral le dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le da derecho a la pensión por invalidez, a la fecha no se ha emitido el acto administrativo correspondiente, incurriendo en una dilación que le conculca las garantías superiores reclamadas, dado que no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

Precisó que se le violó el derecho a la igualdad, porque a un compañero que se le realizó junta médica con posterioridad a la fecha en que se practicó la suya, la resolución pertinente le fue expedida desde el 14 de marzo de 2011. 3. El Director de Prestaciones Sociales del ente querellado se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto esa dirección adelantó el trámite de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral “oportunamente y conforme lo establece la norma”, encontrándose actualmente “[en la etapa de numeración del acto del acto administrativo]” y una vez se le agregue la fecha a la resolución, “se citará directamente al accionante, para que se surta la notificación según el ritual procesal del código contencioso administrativo ”.

En cuanto al pago precisó que “se encuentra sujeto a la asignación de recursos PAC (Plan Anual de Caja) por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional en la próxima vigencia, entrando en turno para pago los actos administrativos en estricto orden de emisión, siendo improcedente darle prevalencia a unos sobre otros, en virtud de la protección al derecho a la igualdad” (fl. 51, cdno. 1).

Agregó que para obtener el lucro cesante y daño emergente reclamado por el actor, éste debe adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y en consecuencia le ordenó a la entidad accionada que “en el término improrrogable de 48 horas contadas de a partir de la notificación de esta providencia, proceda a numerar, fechar y notificar el acto administrativo mediante el cual reconoce y ordena el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al tutelante” (fl. 44 cdno. 1), y en el término de 30 días cancelar el dinero correspondiente a la indemnización a que tiene derecho, tras considerar que la demora en la expedición de la resolución reclamada, “constituye una clara vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto de la suma que se le reconozca y pague deriva en la actualidad el sustento de su familia, hasta tanto no se defina de igual manera el reconocimiento y pago de la mesada pensional por invalidez”.

Añadió que como en este caso se esta amparando a una persona discapacitada, catalogada como sujeto de especial protección, no es viable predicar quebranto al derecho a la igualdad. Añadió que los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante que pretende el gestor del amparo, debe reclamarlos a través por las acciones contenciosas, porque la tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de tales conceptos.

LA IMPUGNACIÓN El ente querellado apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el pago de la indemnización, no depende de la voluntad de esa dirección y el valor reconocido al accionante, “se encuentra sujeto a la asignación de recursos PAC (Plan Anual de Caja) por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional en la próxima vigencia, entrando en turno para pago los actos administrativos en estricto orden de emisión, siendo improcedente darle prevalencia a unos sobre otros, en virtud de la protección al derecho a la igualdad” (fl. 74, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que si bien era dable conceder el amparo a fin de ordenar a la entidad accionada la expedición del acto que reconociera y dispusiera el pago de la indemnización a que tiene derecho el actor, ya que a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de ocho meses desde que la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 83.49%, sin que se hubiese emitido tal resolución ni existiera razón que justificara la demora en que se incurrió, no comparte esta instancia el término concedido por el a quo para pagar el valor asignado por tal concepto, por cuanto la resolución que reclamaba el peticionario fue proferida en el transcurso del trámite de la primera instancia y en el artículo segundo de ésta se indicó que “[l]a suma anteriormente reconocida será incluida en nómina una vez asignada la apropiación para la próxima vigencia por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, con la prioridad y requisitos establecidos en la ley y se cancelará de acuerdo a la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja)”; luego, es evidente que para debatir la legalidad de esa determinación o de la forma de pago allí dispuesta, el petente debe acudir a los recursos que brinda la vía gubernativa –reposición contra la resolución acusada- y a las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde, incluso, puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del mentado acto.

Respecto a las acciones contenciosas se ha indicado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01).

Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Entonces, ante la existencia de otros mecanismos idóneos y efectivos para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, se infiere que el fallo de primer grado debe ser revocado parcialmente en cuanto al término dado en el ordinal ii) para “cancelar el dinero correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad laboral de [Rivera Pérez]” (fl. 45, cdno. 1) y confirmado en lo demás. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el ordinal i) del fallo de fecha y procedencia anotadas que concedió el amparo en el sentido de ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional “se sirva numerar el acto administrativo al señor [Andrés Felipe Rivera Pérez]” y REVOCAR el ordinal ii) que otorgó un término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para “cancelar el dinero correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad laboral de [Rivera Pérez]” (fl. 45, cdno. 1).

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � El 16 de septiembre de 2011, fls. 53-54 cdno. 1. PAGE 2 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00457-01