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T 6800122130002011-00455-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00455-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si no fuera porque se advierte que se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, como se explica a continuación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo, señor ALONSO GARCÍA MUNIVE, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en que se desempeña como abogado litigante en la ciudad de Barrancabermeja, donde se han presentado diversos problemas con las salas de audiencias de los Juzgados Penales.

Precisó que “[l] a sala uno no tiene suficiente micrófonos, al fiscal, al ministerio público y a la victimas les toca hacerse en una misma mesa, en algunos caso casi todos los sujetos procesales les toca un solo micrófonos… La sala No 2 en el día de hoy no le servía el audio… la sala No 4 no sirve para nada… la sala No 5 si bien es cierto le sirve el audio las condiciones de salubridad no son las mejores (sic)”.

Añadió que para diez juzgados sólo existen cinco salas, de las cuales solo funcionan dos, lo que, en su sentir, pone “ en peligro inminente el derecho al acceso a la administración de justicia ” toda vez que se tienen que aplazar las audiencias programadas (fl. 1 cdno.1). Con base en lo anterior solicitó que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander realizar el mantenimiento que corresponda a las salas de audiencia; que construya cinco salas más; y que efectúe “ un estudio adecuado para que mejoren las condiciones atmosféricas de las salas para evitar que el encerramiento ponga en peligro los intervinientes ” (fl. 2 cdno.1). 2.

La acción correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el que estimó que la entidad accionada era una autoridad pública del orden nacional y en consecuencia remitió el expediente, por competencia, al Tribunal a quo que profirió el fallo impugnado. Se aprecia, además, que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 12 de septiembre de 2011 convocó al trámite constitucional “ a los señores DIRECTORES NACIONAL Y SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con sedes en Bogotá D.C. y Bucaramanga ” (fl. 26 cdno.1). 3.

Con base en el anterior recuento, resulta imperioso memorar que en reciente pronunciamiento de la Corte, sobre un caso de contornos similares al presente, se señaló que “ la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [es una] autoridad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Villavicencio, y no en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ” (auto de 7 de junio de 2011, exp. 2011-00095-01).

En efecto, establece la norma en cita que a los Juzgados con categoría de Circuito les corresponde conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”, circunstancia que evidencia la configuración de la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. Obsérvese, además, que la situación planteada no se modifica por la vinculación efectuada por el Tribunal Superior al Director Nacional de Administración Judicial, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a quien le corresponde administrar los bienes y recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito territorial es al respectivo Director Ejecutivo Seccional, quien concurrió al presente trámite constitucional. 4.

Debe memorar la Sala, además, lo expuesto en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), en el que ella precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que conoció en primer lugar de la acción de tutela, para que esta oficina judicial rehaga en su integridad la actuación en los términos que quedaron señalados en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, a partir del auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto de 10 de marzo de 2011, exp. 2011-00005-01, y el citado auto de 7 de junio, exp. 2011-00095-01, entre otros 1 8 A. S. R. Exp. 2011-00455-01