CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 68001-2213-000-2011-00454-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado por Inmobiliaria Esteban Ríos Limitada frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Hernando Gómez Bautista y Carmen Aunice Jaimes Cote.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por la autoridad jurisdiccional demandada dentro del juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar que motivó la queja constitucional. En sustento, adujo que el 18 de julio de 2006, Hernando Gómez Bautista, Esteban Acevedo Carrillo y Ana Rosa Pérez celebraron con la inmobiliaria gestora contrato de arrendamiento del inmueble situado en la carrera 32 C No. 18-22 piso 1 del barrio San Alonso de Bucaramanga, incumpliendo posteriormente con el pago de las obligaciones en él originadas, razón por la cual les promovió ejecución que cursa en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal en la que deprecó el embargo y secuestro del bien del cual es propietario el primero ubicado en la calle 42 No. 27 A-48 Unidad Residencial Paula Andrea de ese lugar, medida que no se materializó porque el 2 de noviembre de 2007 el primero constituyó afectación a vivienda familiar junto con su cónyuge Carmen Aunice Jaimes Cote.
Agregó que el 31 de agosto de 2009 formuló demanda tendiente a obtener la cancelación del aludido gravamen conforme al artículo 4º, numeral 7º de la Ley 258 de 1996 “ pretensión que resultó infructuosa porque el Juzgado del conocimiento, esto es el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga de esta ciudad, profirió sentencia el 18 de mayo de 2011, denegando dicha pretensión y condenando en costas a la parte demandante, fundando su decisión en que para la fecha en que el inmueble fue afectado a vivienda familiar, el constituyente de este gravamen no había incurrido en mora en el pago de los arrendamientos… también porque para la época en que el demandado se constituyó en deudor solidario no era propietario del inmueble y cuando lo adquirió y afectó no se había reportado la mora ” (fl. 2), actuación que genera vía de hecho “ al dejar de aplicar la normatividad legal que rige la materia, esto es la ley 258 de 1996, la que en su art. 4º, num. 7 prescribe que la afectación podrá levantarse ‘por cualquier motivo apreciado por el Juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación’ ” (fl. 2); añadió que la funcionaria cuestionada tampoco analizó la circunstancia de que los propietarios del bien no lo destinaron para su vivienda. 2.
La Juez Séptima de Familia accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por concluir que “ tras escuchar el audio de la audiencia de fallo celebrada el 18 de agosto de 2011, se encuentra que, con el objeto de determinar si la constitución de la afectación a vivienda familiar del apartamento No. 602 ubicado en el Edificio Unidad Residencial Paula Andrea calle 42 No. 27ª - 48 de Bucaramanga había sido realizado en detrimento de los intereses de la Inmobiliaria Esteban Ríos Ltda., el juzgado elaboró una cronología de los contratos y actos llevados a cabo por las partes, basada en la prueba documental aportada por la demandante, para terminar concluyendo que la escritura pública No. 6532 de 2 de noviembre de 2007 por la cual se constituyó la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble en cuestión, y que el proceso ejecutivo para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados en razón al contrato celebrado en el mes de junio de 2006, sólo fue iniciado por la inmobiliaria Esteban Ríos en noviembre de 2008, casi un año después de la referida constitución, por lo que era evidente que el señor Hernando Gómez Bautista no había obrado al momento de constituir la afectación, de mala fe ” (fl. 84); además sobre la afirmación de que la afectación había perdido su razón de ser porque los demandados no residían en el inmueble estimó que dicho aspecto debió discutirse en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial la gestora atacó la citada determinación (fls. 93 a 95). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede en el evento en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La accionante pretende que en sede de tutela se deje sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2011 a través de la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga negó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que instauró contra Hernando Gómez Bautista y Carmen Aunice Jaimes Cote, al considerar que la decisión desconoce el numeral 7º, artículo 4º de la Ley 258 de 1996, en cuanto autoriza a cualquier tercero perjudicado con la afectación para levantarla. 3.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: La Inmobiliaria Esteban Ríos Ltda. formuló demanda frente a Hernando Gómez Bautista y Carmen Aunice Jaimes Cote tendiente a obtener la cancelación del aludido gravamen sobre el inmueble situado en la Calle 42 No. 27 A -48 Unidad Residencial Paula Andrea de Bucaramanga, constituida mediante escritura pública 5632 de 2 de noviembre de 2007 corrida en la Notaría Quinta de esa misma localidad, a efectos de proceder a embargarlo en el proceso ejecutivo que contra el nombrado cursa en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la capital, con fundamento en la mencionada disposición, para lo cual adujo que el fin fue eludir el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de 18 de julio de 2006 y además que el bien no estaba destinado a vivienda de la familia como lo exige la norma.
El Juzgado demandado, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 negó las pretensiones, y para ello concluyó: “ El contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Esteban Ríos Ltda. y los señores Hernando Gómez Bautista… fue celebrado el 18 de julio de 2006… La escritura 5632 de la Notaría Quinta de Bucaramanga instrumento por el cual se constituyó la afectación a vivienda familiar es de fecha 2 de noviembre de 2007… La mora en el pago de los cánones de arrendamiento citado en el primer numeral va desde noviembre de 2008 a julio de 2009… Vemos claros entonces los siguientes aspectos: … El demandado Hernando Gómez Bautista es propietario del apartamento en el cual se constituyó la afectación a vivienda familiar a su favor y de su cónyuge Carmen Aunice Jaimes Corte el 2 de noviembre de 2007… para la fecha de afectación a vivienda familiar no se había constituido la mora en el pago de los cánones de arrendamiento… Entonces, tomando como base la secuencia cronológica expuesta en la documentación allegada al expediente no halla el Juzgado probada la mala fe de parte de los demandados… mala fe señalada en el haberse insolventado (sic) en perjuicio de la inmobiliaria para no garantizar el cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de arrendamiento del que se informa la mora… Para la época en que se constituyó en mora no era propietario del bien y cuando se adquirió el mismo no se había reportado la mora.
La afectación se dio por ministerio de la ley al haberse informado el estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente ante la adquisición de la vivienda… lo que desvirtúa la mora ” (Record 10:09). Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Juzgadora accionada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 RMDR Exp. 2011-00454-01