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T 6800122130002011-00452-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2011-00452-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Limitada “Cootransmagdalena Ltda.” contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Asonia Castillo Ariza, Javier Antonio Céspedes, Compañía Previsora de Seguros S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también de ese sitio.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la gestora invocó la protección del derecho al debido proceso que estimó conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada “ al imponer una sanción en contra de mi representada mediante auto de marzo 16 de 2011, y en consecuencia revocar la decisión, absolviendo de la misma a Cootransmagdalena Ltda. ” (fl. 41).

Como sustento fáctico, adujo que en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que contra la empresa transportadora cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se programó para el 21 de septiembre de 2010 la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y el día anterior radicó ante el nombrado Despacho “ memorial donde informaba mi imposibilidad como representante legal de Cootransmagdalena Ltda., de asistir a dicha audiencia ” en consideración a que el Segundo de esa categoría y especialidad del Socorro había programado interrogatorio en juicio laboral contra la empresa en la citada fecha, diligencia a la que concurrió. Añadió que la funcionaria acusada no tuvo en cuenta la excusa y el 16 de marzo siguiente le impuso multa de $2’678.000.oo por no asistir al acto, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló, se mantuvo el 21 de septiembre último y luego declaró desierta la alzada el 30 de agosto de 2011 “ considerando que las expensas de las copias se allegó cuando el término estaba vencido, sin señalar fechas de ninguna índole ” (fl. 42).

Endilga de arbitrario el proceder de la Jueza cuestionada por cuanto “ las pruebas que en su momento se allegaron al Despacho accionado para demostrar la imposibilidad de asistir no era capricho (sic) sino que estaba debidamente motiva[da] ” (fl. 43), por ende la sanción se encuentra en cobro coactivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

La Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que ninguna garantía había conculcado a la gestora porque “ la imposición de la sanción a Cootransmagdalena Ltda., mediante providencia de fecha marzo 16 de 2011, sólo obedece al estudio de las normas legales y jurisprudencia ” (fl. 57). El Director de la dependencia atrás citada descartó cualquier trasgresión por cuanto la función de cobro coactivo asignada a esa oficina deviene de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y Acuerdo 875 de 2000 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras concluir que “ la decisión de declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandada no obedeció a un acto caprichoso o arbitrario de la funcionaria, sino a la omisión de la parte de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes para surtir la alzada ”, por lo que no puede pretender a través de la tutela subsanar su propio descuido, y además “ en lo que atañe a la manifestación que hoy hace el accionado (sic) frente a la presunta configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado… al imponer la sanción a la cooperativa demandada, a pesar de que la inasistencia a la diligencia se encontraba justificada, es una situación que debió debatirse en su momento ante el funcionario judicial que conocía del proceso ” (fl. 83).

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el apoderado de la actora atacó la citada determinación e insistió en que el sustento de la Juzgadora para no aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación se traduce en una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Las Pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: En el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia a la que no concurrió el representante legal de la aquí accionante; en consecuencia, mediante auto de 16 de marzo de 2011 le impuso sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que recurrió en reposición con fundamento en que el mismo día acudió a interrogatorio en otro trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, compromiso que puso de manifiesto en el Despacho judicial accionado el día anterior; así mismo, en subsidio apeló. Al mantenerse lo resuelto, se concedió la alzada que posteriormente el 1º de agosto último declaró desierta por estimar que “ cuando ya se encontraba vencido el término concedido el apelante allegó recibo de pago de copias ” (fl. 35). 3.

Así las cosas, concluye la Sala que el reclamo constitucional ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto se advierte que la actora no cumplió con la carga de sufragar en tiempo las expensas necesarias para la expedición de copias en orden a dar trámite al recurso de alzada que formuló contra el auto de 16 de marzo de 2011 que le impuso la multa por inasistencia a la audiencia de conciliación, luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso las decisiones que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00452-01