República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref. Exp. Nº 68001-22-13-000-2011-00450-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Carmenza López Valdivieso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jairo Enrique Arciniegas Mutis, María Lucía Díaz Zárate y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., “Financiera Coomultrasan”.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien solicitó la protección del derecho al debido proceso pidió ordenarle a la autoridad jurisdiccional acusada que “corrija y tenga en cuenta” el “avalúo del inmueble” de su propiedad que incorporó al expediente para que sea justo el valor comercial por el cual se va a rematar (folio 1). En apoyo de lo deprecado adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada por la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander, “Coomultrasan”, hoy Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., “Financiera Coomultrasan”, contra Dominga Valdivieso de López, ya fallecida, actualmente Carmenza López Valdivieso, en calidad de sucesora procesal, la Juez Quinta Civil del Circuito el 1º de junio de 2011, dictó auto mediante el cual declaró no probada la objeción formulada por la demandada al “avalúo” catastral de 2010 de la heredad objeto de remate situado en la calle 35 N° 8-44, 8-68 y 8-78, barrio Alfonso López de Bucaramanga, con folio de matrícula inmobiliaria 300-34984, y lo aprobó en la suma de $377.163.000.oo.
Como la deudora no compartió la anterior determinación la atacó en reposición que fue negada y, en apelación subsidiaria, que no se concedió, todo decidido en proveído de 24 de agosto del mismo año. Aseveró que ningún valor probatorio se le dio a la pericia que anexó al memorial de “objeción” con el que pretendía demostrar el error grave del “avalúo catastral” presentado por la contraparte, porque el precio del bien raíz objeto de litis era superior al que se le dio en este último. 2.
La funcionaria accionada pidió despachar adversamente las peticiones de la queja, porque no ha incurrido en amenaza y menos vulneración alguna de las garantías invocadas (folio 10). La vinculada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. Financiera Comultrasan alegó que la tutela carecía de sustento jurídico, debido a que esa entidad siempre ha obrado con legalidad procesal (folio 20).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que la actora incurrió en negligencia al haber guardado silencio frente a la providencia que no concedió el recurso de apelación contra el auto que objetó el avalúo catastral, porque conforme al artículo 516, inciso 8º del Código de Procedimiento Civil, dicha providencia admitía la alzada, con lo que dejó precluir la oportunidad de formular queja (folio 27).
LA IMPUGNACIÓN La censora inconforme con la decisión anterior la protestó sin esgrimir argumento alguno (folio 41). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de amparo que la accionante pretende invalidar la providencia de 1º de junio de 2011 pronunciada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del juicio hipotecario que Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander “Coomultrasan”, hoy Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. “Financiera Coomultrasan” le inició a Dominga Valdivieso de López, actualmente Carmenza López Valdivieso en condición de sucesora procesal, mediante la cual declaró impróspera la objeción formulada al avalúo catastral del inmueble objeto de subasta pública situado en la calle 35 N° 8-44, 8-68 y 8-78, barrio Alfonso López de Bucaramanga, con folio de matrícula inmobiliaria 300-34984 y lo aprobó en la suma de $377.163.000.oo, pues estimó que la funcionaria había omitido ponderar la pericia que incorporó para demostrar el error grave que presentaba el valor que la oficina de catastro le asignó al predio. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 12 de enero de 2000 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad acreedora y en contra de Dominga Valdivieso de López, por $68.808.934, junto con los intereses de mora a partir del 28 de febrero de 1999 hasta la solución total; b) Carmenza López Valdivieso, en su condición de “guardadora” provisional de la deudora, se enteró de la anterior decisión y propuso excepciones; c) tras el fallecimiento de la obligada, el 15 de diciembre de 2002, se convocó al litigio a la “guardadora” provisoria en calidad de heredera; d) mediante fallo de 11 de diciembre de 2006 se modificó la orden de pago y se dispuso seguir adelante la ejecución por $74.746.292, más los réditos a partir del “11 de agosto de 1999”, pronunciamiento que fue confirmado por el Superior en providencia de 28 de agosto de 2007; e) en auto de “10 de agosto de 2009” se fijó en $1.480.320.000 el “avalúo” del inmueble; f) como en dos ocasiones el remate fue declarado desierto, el 14 de diciembre de 2010 la actora presentó el “avalúo” catastral de 2010 por $251.442.000 y a éste le fue adicionado el 50% quedando el precio del bien raíz en $377.163.000, al que se le dio traslado en proveído de 4 de mayo de 2011, que la demandada objetó por error grave y para demostrarlo adosó una pericia respecto del mismo bien que le asignaba un monto de $1.480.320.000; g) el 1º de junio del año en curso, el Juzgado rechazó la “objeción” y acogió la valuación presentada por la entidad demandante; h) el 24 de agosto siguiente el juez negó la reposición que se le interpuso a la anterior decisión y, además, no concedió la apelación subsidiaria. 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la demandada aunque tuvo la oportunidad, omitió formular el recurso de queja contra la providencia de 24 de agosto de 2011 en la que no concedió la alzada frente al auto de 1º de junio de los mismos, mediante el cual negó la objeción por error grave formulada al avalúo catastral de 2010 del predio objeto de litis, siendo que tal decisión era susceptible del resguardo previsto en el artículo 516, inciso 8º del Código de Procedimiento Civil y esa era la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de total aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone.
Situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00450-01