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T 6800122130002011-00448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02- 11- 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00448-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS FELIPE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el estrado accionado, en el proceso de liquidación judicial que se le adelanta. 2. En sustento del amparo suplicado, expresa que el liquidador designado en las referidas diligencias judiciales, “ se dio a la tarea de producir unos avalúos que no consultan la realidad de los predios, frente a las disposiciones urbanísticas ”, valores de los que no se corrió traslado en debida forma, pues el auto de 4 de febrero de 2010, que los ponía en conocimiento, fue notificado con estado fechado el 8 de febrero de 2006.

Agrega que por ello, solicitó la nulidad que mediante proveído de 1° de agosto de 2011, fue rechazada pese al “ protuberante error ”. Aduce que por no señalarse el valor del inventario, de los activos y “ los montos de los acreedores internos ”, incoó varios incidentes que el acusado “ se ha negado reiteradamente a tramitar ” dentro de los que se encuentra el de “ 23 de agosto ”, no admitido con el equivocado argumento de no existir “ pronunciamiento alguno de mi apoderado ni mío, (…) cuando le he enviado comunicaciones reclamando me oiga ”.

Asevera que no era dable celebrar “ AUDIENCIA PARA RESOLVER LAS OBJECIONES ”, ya que para ello se necesita que esté en firme la decisión de “ calificación y graduación de los créditos ”, pero según afirma, en el asunto que censura, no se incluyeron todas las acreencias internas, ni se indicaron los acreedores externos y tampoco el derecho de voto de éstos.

Afirma que la providencia de 21 de junio de 2011, evidencia la gravedad de los errores, pues en ésta el juez demandado expresó que “ aprobaba el trabajo futuro que fuera hacer el liquidador, dejando en vacío la audiencia preliminar para resolver objeciones ”. Tras advertir que como acreedor interno le han cercenado su derecho a la defensa, porque no le permitieron elevar objeciones, añade que al liquidador le fijaron como honorarios “ una exagerada cuantía ”, respecto de la que se desestimó el recurso que propuso.

Por lo narrado en precedencia, pide que se ordene al accionado que “ diga cuál es el valor de los activos, que señale con respecto a esas cifras, cuánta es la valorización, predio a predio (…). Que descontados los montos de los valores reconocidos a los acreedores externos, determine el valor del patrimonio restante y, por tanto, señale cuánto valen las acreencias internas, esto es, las [suyas] ” 3.

El juez constitucional de primer grado, admitió la adición que del escrito introductorio presentó el promotor del amparo, en el que éste expuso que el funcionario accionado el 18 de mayo de 2011, omitió pronunciarse en torno al acuerdo de reorganización empresarial solicitado por uno de los acreedores reconocidos en el liquidatorio que acusa, actuación que conforme a su dicho, reitera la vulneración ya alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección demandada con apoyo en que las decisiones del despacho censurado, además de no ser arbitrarias o caprichosas, “ pudieron impugnarse bien por vía del recurso de reposición, que es la regla general; o a través del de apelación, como lo determina el artículo 6° de la ley 1116 del 27 de diciembre de 2.006; así la del que aprueba la calificación y graduación de los créditos; y la que rechace el incidente de nulidad, en el efecto devolutivo ”.

Respecto “ del proyecto de reconocimiento y graduación del crédito y derecho de voto y de inventario de bienes del 18 de mayo pasado ”, sostuvo que “ el derecho de objeción previsto por el artículo 29 de la ley en cita sólo está reservado para los acreedores, no para el deudor, quien carece de legitimación en la causa para esos efectos; luego, no puede aducir que existió vía de hecho cuando el ejercicio de ese derecho sólo está al alcance de quienes ostentan la condición de acreedores ”.

Finalmente, en relación con los honorarios del liquidador, el a quo tras referirse a la pertinencia de los recursos elevados contra el proveído que los fijó, concluyó que para debatirlos no es idóneo el escenario constitucional “ como quiera que la inconformidad fue definida por la funcionaria judicial accionada; ahora si de la falsedad del valor del precio se trata, como lo reclama el accionante, debe plantear el tema ante la autoridad penal competente ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo impugnó el fallo que viene de reseñarse y pidió su revocatoria con fundamento en que al interior del juicio acusado elevó los recursos que tuvo a su disposición. Refirió que contrario a lo expresado por el a quo, la Ley 1116 de 2006, lo faculta como acreedor interno para presentar objeciones en el término de traslado “ del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos de derecho de voto ”.

Añadió que para elaborar la antedicha calificación, el liquidador no cumplió con las reglas insertas en la norma referida. En relación con los honorarios del mencionado auxiliar de la justicia, expuso que el Tribunal pretendió equivocadamente que se interpusiera el recurso de queja, “ cuando resulta (…) que por la vía de hecho en este asunto, no hubo negativa o rechazo al Recurso de Apelación, y la procedencia de la queja es para cuando ” este se niega, no el de reposición, que fue el que le desestimaron.

CONSIDERACIONES 1. Varios son los motivos que sustentan la queja constitucional referente al proceso de liquidación judicial que adelanta el juzgado acusado respecto del accionante, reclamos frente a los que es improcedente el amparo suplicado como se expone a continuación. 2. En primer lugar, el reproche endilgado a la manera como se notificó la providencia de 4 de febrero de 2010, mediante la cual se dio traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y en la que equivocadamente se señaló que la anotación en el estado era del 8 de febrero de 2006, carece del requisito de inmediatez, pues la presente solicitud, se elevó el 31 de agosto de esta anualidad, esto es, cuando ha transcurrido más de un año y seis meses desde que se emitió la referida determinación, término que supera ampliamente el de seis meses que la Sala ha considerado como razonable para el impulso de este mecanismo extraordinario. 3.

En cuanto a las nulidades planteadas por el actor, de los soportes adosados al expediente, se tiene que presentó tres incidentes con los que pretendió, en el primero, la declaratoria de invalidez de todo “ el trámite surtido, por irregular actuación fundada en la tarea del auxiliar de la justicia ”, petición denegada por el despacho accionado mediante proveído de 15 de febrero de 2011, que no fue recurrido y que sin apartarse de las normas que gobiernan la actuación, admisiblemente expresó que si bien el pedimento se promovía con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ese “ encuadramiento no encuentra asidero jurídico, pues a prima facie se observa por parte del despacho, que el proceso fue tramitado conforme a lo consagrado en la ley 1116 de 2006, tanto así que el opositor no se tomó el trabajo de especificar cuáles son las actuaciones que según su parecer, no fueron tramitadas legalmente ”.

En el segundo y tercero, de forma idéntica, pidió el gestor la nulidad de la actuación apoyado en la indebida notificación del auto de 4 de febrero de 2010 ya descrito, incidentes que fueron rechazados de plano en proveídos de 21 de junio y 1° de agosto de 2011 y que cobraron firmeza ante el silencio del promotor del resguardo. En este punto debe indicarse que, si contra las aludidas determinaciones el accionante no formuló el recurso de apelación, claramente previsto en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, no puede abrirse paso la protección invocada, pues para acceder a la misma, se impone previamente el agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico otorga. 4.

Ahora, respecto de la audiencia de 18 de mayo de 2011, en la que se resolvieron las objeciones propuestas al proyecto de graduación y calificación de créditos, contrario a lo dicho por el convocante, era viable su celebración, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 48 de la reseñada norma, ese proyecto sólo se aprueba si no es cuestionado, pues en caso de serlo, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el capítulo de procesos de reorganización. Normativa, esta última que en su artículo 29, proscribe la posibilidad de que el deudor objete las acreencias incluidas en la relación de pasivos, tal y como lo expuso el juez acusado en la advertida diligencia, en la que además de aceptarse la conciliación que de las objeciones efectuaron los acreedores, se rechazó la formulada por el liquidado y se resolvió negativamente la reposición que aquél interpuso, con apoyo en el citado artículo.

Desde esa perspectiva, si las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, independientemente de que se comparta o no, resulta imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 5.

En lo que atañe a la cuestionada providencia de 21 de junio de 2011, que tuvo como parte integrante del proyecto de graduación y calificación de créditos la modificación que del mismo allegó el liquidador en virtud de la orden dada en la diligencia de 18 de mayo de 2011, se precisa que si el juzgador allí expresó que ese “ proyecto será el que se debe tener en cuenta para los fines pertinentes ”, contra esa determinación era procedente la alzada de que trata el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la norma tantas veces citada, no obstante, ésta no fue propuesta y, esa circunstancia, como se dijo en precedencia, impide otorgar la rogada protección constitucional, dada la naturaleza residual del presente mecanismo. 6.

De cara a la queja formulada en torno a los honorarios que el estrado accionado le fijó al liquidador, se memora que la suma inicial se insertó en el mencionado proveído de 21 de junio de 2011 y, a ese respecto, el mentado auxiliar de la justicia promovió el recurso de reposición que resolvió favorablemente el juez de la causa en el sentido de aumentar el valor señalado.

Conviene destacar que tampoco en esta oportunidad el deudor expresó oposición alguna frente al recurso planteado por el liquidador y sólo resuelto ese medio de impugnación en auto de 1° de agosto de 2011, el actor lo cuestionó. La juez del asunto rechazó razonablemente ese último recurso el día 23 del mismo mes y año, con sustento en el artículo 348 del estatuto procedimental, pues si se tiene en cuenta que el escrito no contenía “ puntos nuevos que puedan ser objeto de pronunciamiento alguno (…), y que no hayan sido decididos en último proveído ”, la decisión no luce arbitraria ni descabellada, máxime si en la misma se dijo mas adelante, que de la reposición inicial, “ se corrió el respectivo traslado, sin que el liquidado y su apoderado hicieran pronunciamiento alguno ”. 7.

Finalmente, en relación con el acuerdo de reorganización que, según el gestor, fue omitido en la audiencia de 18 de mayo de 2011, resta comentar que de las diligencias adosadas se extrae que la audiencia para confirmarlo fue celebrada el 1° de septiembre de 2011, suspendida ésta, se reanudó el día 13 de los mismos y resueltos los recursos, para evacuarla se fijó como nueva fecha el 18 de noviembre del año que avanza.

De donde se infiere que en la actualidad carece de objeto la queja que a este respecto elevó el peticionario. 8. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-00448-01