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T 6800122130002011-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 68001-22-13-000-2011-00446-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Cisneros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la citada entidad financiera. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el aludido proceso se encuentra viciado de nulidad procesal insubsanable, por falta de competencia funcional, conforme al artículo 19 del Estatuto Procesal Civil, dado que la liquidación definitiva del crédito es de $35.921.962,26 y, por tanto se debió tramitar ante los juzgados civiles municipales de Bucaramanga.

Señala que el despacho accionado ordenó el remate del bien cautelado, con base en un avalúo de $57.162.000, cuando el valor comercial real es de $800.000.000 en virtud de su ubicación y los recursos naturales que posee, y aunado a lo anterior, el edicto que se elaboró para el efecto, además de no haber sido publicado en un diario de amplia circulación nacional, tal y como lo exige el artículo 525 del Estatuto Procesal Civil y la jurisprudencia sobre la materia, tampoco identificó el inmueble por sus linderos ni por su verdadero nombre, en tanto se anunció el predio “ Villa Rey ” cuando lo correcto es “ Villa Reyna ” (fl. 4, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce cercenadas, solicita ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, decretar la nulidad del proceso por falta de competencia, anular la subasta pública por no reunir las formalidades legales y practicar un nuevo avalúo del bien cautelado. 3. La entidad ejecutante en el asunto que originó la presente queja se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso se surtió conforme al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el actor no agotó los medios de defensa que tenía en el interior del ejecutivo para ejercer la defensa de los derechos que aduce conculcados, por cuanto no apeló la sentencia ni formuló objeción alguna frente al avalúo “realizado inicialmente por peritos –en marzo de 1998 – ni el avalúo catastral incrementado en un 50%, presentado por el apoderado de la parte ejecutante en junio de 2011 -con el fin de actualizar el que se había llevado a cabo desde marzo 05 de 1998” (fl. 40, cdno. 1) y aunque solicitó la nulidad del remate por falta del cumplimiento de las formalidades legales, la presentó en forma extemporánea, omisiones que descartan la procedencia del amparo, dado que no fue instituido para revivir términos u oportunidades precluídas por negligencia o descuido de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la subasta pública no se realizó con las formalidades legales y que contrario a lo aducido por el a quo el incidente que formuló alegando dichas irregularidades si lo presentó oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.

El caso sub examine tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, pues en efecto además de haber formulado por fuera del término previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 la nulidad de la subasta pública por falta de las formalidades prescritas para practicar la diligencia de remate de bienes, también omitió objetar el avalúo presentado por la parte ejecutante con el propósito de actualizar el que obraba en el proceso desde 1998; luego ante esa conducta pasiva o silente no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto no fue contemplado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, ni fue instituido para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales. 3.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para ejercer la defensa de sus derechos y controvertir las decisiones de que ahora se duele ante el juez natural, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 4.

Adicionalmente, no sobra recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia. 5. Por último, en cuanto a la falta de competencia funcional del despacho accionado de que aduce el peticionario, encuentra la Sala que ese reclamó carece del requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento se libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2006 y se dictó sentencia el 30 de mayo de 1997, habiendo trascurrido a la fecha de presentación de la tutela un término superior a los seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona que estime vulnerados sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de protección. 6.

De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00446-01