CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref. Exp. Nº 68001-22-13-000-2011-00444-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Álvaro Pinto Serrano contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Pedro José y Miguel Antonio Blanco Grass, Alejandrina Grass de Blanco, Alirio Acevedo Rueda y Gustavo Eduardo Medina Ramos.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, “no ser discriminado” y acceso a la administración de justicia vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió “tomar la decisión que en derecho (…) corresponda respecto de la actuación impeditiva que adopta la sentencia” (sic) (folio 169).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que él promovió contra Pedro José y Miguel Antonio Blanco Grass, Alejandrina Grass de Blanco, Alirio Acevedo Rueda y Gustavo Eduardo Medina Ramos, el Juez Civil del Circuito acusado, el 20 de junio de 2011, dictó fallo mediante el cual acogió los medios exceptivos formulados por los demandados y desestimó las pretensiones de la demanda.
El desacuerdo con esa determinación lo hace consistir en lo siguiente: a) interpretó de manera equivocada el contrato de obra celebrado entre las partes, cuyo objeto era la construcción del edificio “pradoblanco” en el municipio de Bucaramanga; b) analizó fraccionadamente el negocio jurídico en mención; c) no es cierto que dicha convención contenga un mandato, pues el propósito de ésta no solo era la administración “de la obra” sino su levantamiento (sic); y, d) que con esa decisión se le obliga hacerle entrega de “cuentas” a los dueños del inmueble, cuando son ellos quienes le adeudan los dineros que él invirtió en las “adiciones de obra” que autorizaron “de lo contrario no habrían recibido la obra y habrían demandado el incumplimiento que ahora arguyen falsa y contradictoriamente” (folios 144 a 168). 2.
El funcionario acusado sostuvo que en el fallo censurado están consignadas las razones jurídicas y fácticas que lo condujeron a adoptar tal determinación, el que no fue atacado por el actor dentro de la oportunidad procesal respectiva (folio 183). Los vinculados, Alirio Acevedo Rueda y Gustavo Eduardo Medina Ramos, afirmaron que la providencia atacada está fundada en suficiente prueba y un concienzudo trabajo del operador de justicia (folio 187).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que el fallo de que se duele el actor está apoyado en fundamentos jurídicos serios y razonables, pues era él quien estaba obligado a rendir cuentas debido a que la contratante demandada le había conferido la administración de la construcción del edificio, por lo que tenía el encargo de efectuar la totalidad de las compras de materiales y demás elementos requeridos para el desarrollo contractual; agregó que el actor tampoco protestó oportunamente esa determinación (folio 198).
LA IMPUGNACIÓN El censor protestó la anterior providencia utilizando similar argumento al planteado en la queja (folios 208 a 215). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de amparo que el accionante pretende invalidar la sentencia de 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que Álvaro Pinto Serrano le promovió a Pedro José y Miguel Antonio Blanco Grass, Alejandrina Grass de Blanco, Alirio Acevedo Rueda y Gustavo Eduardo Medina Ramos, mediante la cual acogió las excepciones formuladas por los demandados y desestimó las súplicas de escrito genitor, pues estimó que se hizo una interpretación errada del “contrato de obra” que celebraron entre las partes cuyo objeto era la construcción del edificio “pradoblanco” en Bucaramanga. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 15 de octubre de 2001, Alejandrina Grass de Blanco y Álvaro Pinto Serrano celebraron un “contrato de obra cuyo objeto era la construcción del edificio Pradoblanco, situado en el municipio de Bucaramanga” (folio 2); b) el 24 de abril de 2006, el Juez accionado admitió la demanda abreviada de “rendición provocada de cuentas” que el contratista le formuló a la contratante y demás personas atrás mencionados (folio 30); c) los demandados en réplica al escrito genitor se opusieron y formularon las excepciones que llamaron “ilegitimidad en la causa por activa y por pasiva” y “ausencia de obligación de rendir cuentas” (folios 34 a 72);, d) en auto de 4 de septiembre de 2007 se decretaron las pruebas pedidas (folio 98); e) el 16 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar; f) el Juez acusado, el 20 de junio de 2011, finiquitó la primera instancia con fallo que acogió las defensas propuestas y desestimó las súplicas; g) el 15 de julio siguiente se concedió la alzada que el actor interpuso contra la anterior providencia; sin embargo, el 26 del mismo mes y año esta decisión fue dejada sin efecto, porque el recurso se presentó de manera extemporánea (folios 138 a 140). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el promotor, aunque tuvo la oportunidad, omitió impugnar en tiempo la sentencia que desató el conflicto de intereses y que fue adversa a sus pretensiones, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 2011-00444-01