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T 6800122130002011-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00443-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Dieter David Ayala Vargas y Sara Boada Rivera.

ANTECEDENTES 1. El señor CAMILO AUGUSTO BOTERO BOTERO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la petición de tutela expresó el accionante que en el Juzgado acusado se tramita en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se celebró diligencia de remate el día 18 de agosto de esta anualidad, “teniendo como base el avalúo del año 2006, causando con esto, daño patrimonial (…) [pues] el valor del avalúo ni el valor del remate guardan concordancia con el valor real del bien”. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene al funcionario judicial accionado dejar sin efecto la subasta, y que, en su lugar, proceda a la actualización del avalúo del inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional invocada, con base en que el accionante no agotó en el interior del proceso los mecanismos de defensa pertinentes para procurar la aclaración o la adición del dictamen.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a instaurar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se evidencia que la súplica invocada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el accionante no manifestó en el proceso nada de lo que ahora aduce en sede de tutela, pues en el recuento de la actuación procesal, el Tribunal precisó, luego de la revisión del expediente respectivo, que el demandado no ejerció en el trámite su derecho de defensa, ni cuestionó el avalúo del inmueble objeto del remate, dejando de lado que ese era el escenario judicial propicio para controvertir todo lo relacionado con el dictamen de que se trata.

De manera que la solicitud de amparo objeto de análisis se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues habiendo contado el interesado con los instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar la protección constitucional reclamada.

Proceder en contrario sería dejar expedito el camino para que esta acción de naturaleza excepcional se convierta en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que contrasta con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se debe confirmar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00443-01