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T 6800122130002011-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00433-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Aceros Pedraza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y el citado ente territorial.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, la actora solicita ordenar a la entidad accionada dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad y se de aplicación al procedimiento previsto en el proyecto de ley número 170 Cámara, 54 de 2010 Senado, por medio del cual se garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que el 20 de enero de 1998 fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Municipal, pero mediante Resolución de 1955 de julio de 2011 se dio por terminada su vinculación, desconociendo el procedimiento señalado en los actos jurídicos referidos y sin tener en cuenta que en el Congreso de la República se tramitan los citados proyectos de ley que garantizan la estabilidad laboral a empleados públicos que se encuentren en situaciones especiales. 3.

El ente territorial acusado manifestó que la peticionaria estuvo vinculada en provisionalidad con el Municipio desde el 22 de mayo de 2000 y no desde la fecha que ésta señaló en la tutela y su desvinculación obedeció al nombramiento de la persona que ocupa el primer puesto de la lista de elegibles que se encontraba en firme. Agregó que a la fecha sólo se ha sancionado y promulgado el segundo proyecto a que se hace alusión, conocido como el acto legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011; empero, éste no cobija a la actora porque los “elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación del acto legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados y por tanto el nominador respectivo deberá proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del decreto 1227 de 2005, es decir proferir el acto administrativo y dar posesión en periodo de prueba dentro de los términos previstos”.

Por su parte, Tatiana Hasmara Palomino Leyton indicó que como superó todas las etapas del concurso público para proveer empleos de carrera, el 29 de junio de 2011 fue designada en el cargo de auxiliar administrativo y el 3 de agosto siguiente fue posesionada en el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada porque la tutelante cuenta con las acciones contencioso administrativas para obtener lo que pretende por esta vía, y ese mecanismo descarta la procedencia del amparo, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y “se pudo constatar que la aquí accionante no es beneficiaria del acto legislativo N° 004 del 7 de julio de 2011 como quiera que la lista de elegibles que designó a [Tatiana Hasmara Palomino Leyton] cobró firmeza antes del 7 de julio de 2011” (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1 Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares; en consecuencia no puede ser utilizada por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto, adviértase la improcedencia de la protección constitucional deprecada ya que para cuestionar la legalidad de “Resolución de 1955 de julio de 2011”, están establecidas, las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, puede solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De suerte que, ante las anteriores circunstancias, y además, a falta de prueba de la vulneración del mínimo vital de la actora y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda a la Corte camino distinto que declarar el fracaso de la presente acción. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-00433-01