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T 6800122130002011-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00426-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Narlly Viviana González Gutiérrez y Gustavo Alexander Alvarado Torres, frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 4º Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad y contra Hardwick Armando Bravo Barragán, la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno Girón (Santander), los cuatro últimos vinculados ex offcio durante el trámite impartido.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios, quienes actúa por conducto de representante judicial, demandaron como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir sentencia de tutela el 23 de marzo de 2011 (sic), mediante la cual revocó la emitida por el juzgado 4º Civil Municipal, concediendo el amparado deprecado a HarwicK Armando Bravo Barragán en contra de la Alcaldía y Secretaría de Gobierno de Girón y los hoy accionantes. 2º.- Sustentaron su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el señor Hardwinck Armando Bravo constituyó sobre el predio de su propiedad una servidumbre de hecho, razón por la cual se opusieron a tal situación cercando completamente el inmueble e impidiendo que la mentada persona transitara por ese lugar.

De allí, que éste inició varias querellas, entre ellas una acción de tutela contra los peticionarios y las entidades públicas antes mencionadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal, el cual negó la solicitud deprecada; empero la funcionaria de segundo grado acusada revocó la sentencia por providencia de 23 de marzo de 2011 (sic), en el que ordenó, de un lado, a la Secretaría de Gobierno que resolviera de fondo el derecho de petición elevado por el actor; y, de otro, que los particulares accionados restituyeran en forma inmediata la vía pública y el lindero de su propiedad privada. 2.2.- Que del contenido del susodicho fallo no conocieron oportunamente, pues el accionante “informó dolosamente una dirección que no existe”, por consiguiente, sólo se enteraron del mismo hasta el 7 de abril de 2011, fecha para la cual se materializó la orden dada por la jueza encartada. 2.3.- Que la referida acción de tutela fue remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluida el 12 de abril del año que avanza. 2.4.- Que a juicio de los quejosos, la citada decisión comporta varias vías de hecho, en la medida en que en primer lugar, inaplicó el artículo 132 del Código Nacional de Policía; en segundo lugar, usurpó las funciones del funcionario competente para ordenar, previo proceso policivo, la recuperación del espacio público, motivo por el cual interpusieron el 15 de abril siguiente, acción de tutela en contra del juzgado acusado con fundamento en “casi los mismos hechos y con idénticas pretensiones a las aquí formuladas”, la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Bucaramanga por resolución de 5 de mayo posterior, negando la solicitud de amparo con estribo en que los accionantes aún tenían la oportunidad de acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la citada sentencia. Sin embargo, el 17 de mayo solicitaron al juzgador de tutela de primer grado que revocara la referida decisión; empero, fue denegada su petición, asimismo, la impugnación al considerarla extemporánea. 2.5.- Que esta acción de amparo fue remita al Tribunal Constitucional para su eventual revisión y también fue excluida por providencia de 18 de julio y notificada esta el día 3 siguiente. 2.6.- Que por las razones antes expuestas y ante la carencia de otro medio judicial idóneo, presentaron esta acción de tutela “como remedio transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3º.- Solicitan, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia de tutela proferida por el juzgador encartado el 23 de marzo de 2011 (sic) y, subsecuentemente, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La jueza accionada manifestó estarse a lo probado en el expediente, asimismo, solicitó denegar la solicitud por cuanto respetó durante el trámite acusado el debido proceso. 2º.- La Funcionaria Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que también pidió no acceder a la petición deprecada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional impetrado, aduciendo, por una parte, que lo pretendido por los actores es improcedente, pues aspiran suscitar el reexamen de un fallo de tutela que ya alcanzó firmeza y dio tránsito a cosa juzgada constitucional y, por otra, que es inadmisible admitir que se entablen sinnúmeros de acciones de tutelas entre las mismas partes y por similar objeto y causa, pues ello genera para la administración de justicia un desgaste mayúsculo e innecesario.

LA IMPUGNACION El apoderado judicial de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado, refutando el argumento del Tribunal en lo tocante a que el fallo de tutela cuestionado no ha cobrado firmeza por “la potísima razón de que se profirió dentro de una actuación constitucional que se ejercitó a sus espaldas, al informar dolosamente el accionante Hardwick Armando Bravo Barragán, una dirección para notificaciones a ellos completamente inexistente…” e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1º.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un contingente error o arbitrariedad en las sentencias de tutela dictadas por los acusados, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como jueza de segunda instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de todas las sentencias dictadas dentro del citado asunto. 2º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00426-01