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T 6800122130002011-00424-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00424-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de tutela instaurado por Soledad Negrelli Ordóñez frente a la Universidad Nacional de Colombia, Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado.

ANTECEDENTES 1. La promotora quien demandó la protección de los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso y escoger profesión u oficio, pidió que se le ordene a las autoridades acusadas que en “el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas profieran una resolución que restituya los cinco (5) puntos que por concepto de la obra jurídica Manual Práctico de Derecho Notarial fueron restados y que habían sido asignados en el Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011; en consecuencia, otorgar una calificación final de setenta y ocho (78) en el respectivo acumulado” (folio 37).

Para fundamentar lo impetrado adujo que “ habiéndose inscrito en el concurso público para el ingreso a la carrera notarial 2011 que realizó la Universidad Nacional, en la fase de acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos presentó toda la documentación requerida entre ellas la obra jurídica denominada Manual Practico de Derecho Notarial, con el respectivo certificado expedido por la Dirección Nacional de Derecho de autor, único requisito exigido para obtener valoración”.

Luego mediante Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011, fue admitida como aspirante al cargo de notario de primera categoría con una calificación de cincuenta (50) puntos resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes. Posteriormente por el acto No 008 de 8 de julio del año en curso, se modificó el anterior y redujo el resultado a cuarenta y cinco (45) porque el operador del concurso al realizar control de calidad encontró errores aritméticos que debían corregirse (folio 2).

Aseveró que contra esa nueva apreciación interpuso reposición la que decidió adversamente con la Resolución 4938 de 2011; sin embargo, la motivación utilizada para el efecto es completamente falsa, pues las pruebas allegadas demuestran lo contrario que su calificación es cincuenta, para un consolidado de setenta y ocho (78) (folio 35). 2.

La Superintendencia de Notariado y Registro informó que en el caso particular hubo un error en la sumatoria de la experiencia laboral y la formación académica en posgrado, el cual fue corregido; que la publicación no se podía tener en cuenta por cuanto no fue inscrita oportunamente en el formulario virtual, de modo que no se puede alegar en beneficio la propia culpa; añade que por vía de tutela no puede obligarse a la entidad a desconocer los acuerdos que rigen el concurso y los cuales fueron ampliamente difundidos como acatados en su integridad (folios 65 a 74).

La Universidad Nacional manifestó que la tutela es improcedente en tanto que oportunamente resolvió sobre el recurso interpuesto por la accionante bajo la afirmación de que el puntaje no puede ser mayor en razón de no haberse acreditado obra jurídica, que lo pretendido es “que se asigne un puntaje que no corresponde y el cual nunca fue obtenido, puesto que no hubo registró de la misma en el aplicativo.

El ajuste de los cinco puntos de la corrección aritmética no corresponde a la publicación sino a un error de la suma realizada inicialmente para la valoración de méritos y antecedentes. Que conforme al Acuerdo 02 de 2011, que modificó el de 2 de diciembre de 2010, el manual que no fue acreditado en el aplicativo virtual, no puede ser tenido en cuenta posteriormente dado que el sistema se cierra una vez el aspirante envía la información, aceptar lo contrario implicaría alterar o modificar su contenido irregularmente (folios 59 a 64).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bucaramanga negó la protección pedida porque estimó que las entidades accionadas, ”ante los errores aritméticos presentados en los puntajes publicados en la lista de aspirantes (…) se debía proceder a su corrección y fue precisamente por ello que a la actora se le redujo el puntaje de 50 a 45, además ella tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el acuerdo que modificó parcialmente la calificación (…) que respecto de la obra jurídica que otorgaba cinco puntos se advierte que si bien la misma se remitió físicamente a la entidad convocante, no la registró oportunamente en el aplicativo virtual y por ende no era posible su valoración (…) que tampoco hay prueba de que esos puntos fueron asignados y que después de manera unilateral se retiraron, pues claramente se informó que en la calificación ocurrió un error en el ajuste de los límites establecidos y se concluyó que correspondían 35 de experiencia laboral y 10 por la especialización acredita, dejando en claro que al no haberse acreditado el ejemplar, la misma no podía ser superior a 45 puntos (folios 80 a 91).

LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal no se detuvo en el análisis de los motivos por los cuales no se registró la obra y si se acreditó o no la misma; que al resolverse sobre el recurso nada se dijo respecto de la omisión de la inscripción del trabajo en el formulario electrónico, se limitó a argüir que se trataba de un error aritmético que debía corregirse, por eso se aprecia una falsa argumentación al presentar una tesis nueva, e incurre en error de hecho al valorar una prueba que no existe y darle plena credibilidad a lo expuesto por las accionadas.

Acota que la causa por la cual dejó de acreditarse el manual obedeció a que carecía del numero ISBN que exigía el formulario, requisito que la ley ni el decreto reglamentario del concurso exigen en ningún momento, pero lo cierto es que el mismo se aportó a tiempo; afirma que del examen pasado existe una sentencia que reconoció un texto sin el certificado de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y con fundamento en ella el Consejo Superior de Carrera Notarial asignó los cinco (5) puntos (folios 99 a 103).

CONSIDERACIONES 1.- La promotora del amparo acudió al mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para que se le protegieran sus derechos invocados en la demanda de tutela; en tal sentido, dijo que se configuró la violación porque “mediante el Acuerdo No 008 de 8 de julio de 2011 que modificó el Acto 003 de 25 de abril de 2011 se redujo el puntaje de 50 a 45 por haberse presentado un error aritmético”. 2.- La queja así pregonada fue desestimada por el Tribunal de primera instancia, dado que las accionadas al corregir el yerro matemático en que se incurrió, cumplieron con las previsiones legales y en la debida oportunidad resolvió el recurso de reposición interpuesto con la tesis que no hay prueba que el valor restado hubiera sido reconocido inicialmente y retirado de forma unilateral. 3.- La interesada acude al remedio de la impugnación para insistir en el resguardo porque los actos administrativos de los cuales da cuenta el cambio de calificación son ilegales. 4.

Frente a la precitada inconformidad, la Corte advierte que la tutela no podía acogerse porque para efectos de discutir los actos administrativos por los cuales se aprobó “la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria, como la calificación resultante de la valoración, análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso y se ordena su publicación” y el Acuerdo No 008 de 8 de julio de 2011, mediante la cual se desató la censura formulada frente a la decisión anterior, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que se puede plantear los errores que aquí se le endilgan a las autoridades administrativas acusadas.

Efectivamente, con respecto a los temas de inconformidad, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar desacuerdos de ese talante habida cuenta de su carácter subsidiario. 5.

La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 6.

Puestas así las cosas, se ratifica el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00424-01