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T 6800122130002011-00421-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2550 de 1988Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00421-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Carolina Mecon contra las Fuerzas Militares-Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- La interesada, actuando en nombre propio y en el de su mayor hijo, reclama la protección de los derechos a la vida, debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad, vida digna, respeto, propiedad y petición. II.- Circunscribe la violación a que la convocada ha omitido dar respuesta a sus peticiones de información. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 3 a 5 del cuaderno principal): a.-) Que es madre de Wilson Mecon, quien “ resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio y fue ingresado al Ejército… en diciembre de mil novecientos noventa (1990 )”, el que debía terminar en 1992. b.-) Que “para efectos de correspondencia”, el recluta aportó a la encartada la dirección de su abuela, mamá de la accionante. c.-) Que la última vez que tuvo noticias de su descendiente fue hace 19 años, época en la cual éste estaba trabajando para la división de inteligencia de la entidad atacada. d.-) Que ha intentado “ comunicarse ” con la cuestionada para saber qué pasó con el soldado, “ sin que tenga razón alguna, …si se encuentra fallecido o en algún lugar, …y esa entidad está en la obligación de informar, en caso de haberse presentado un siniestro, …por lo tanto, el silencio de la institución se traduce en un irrespeto total…”.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene al ente demandado “ comunicar en forma inmediata cuál fue el destino de la vida de …Wilson Mecon…, respetar a la suscrita y a [su] hijo…, no abusar de [sus] circunstancias de indefensión…, respetar el mínimo vital…, tener en cuenta que si ha ocurrido la muerte o desaparición ” del conscripto, el término para iniciar los trámites “ formales, legales y judiciales ” corre a partir de su enteramiento (folio 8).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Manifestó que en sus registros no obra prueba de que la interesada haya impetrado solicitud alguna ante sus oficinas; sin embargo, señaló que el hijo de la quejosa estuvo vinculado a ese órgano en calidad de “ soldado regular ” desde el día 13 de diciembre de 1990 y fue “ retirado mediante orden administrativa de personal Nº 1098 para el 30 de noviembre de 1992, bajo la causal de ‘concepto jurídico’, figura que se presenta cuando los jóvenes se encuentran incursos en el delito de deserción… ”; finalmente indicó que ante la ausencia de su descendiente, la querellante debió instaurar una denuncia “ por la presunta desaparición ” (folios 17 y 18).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada al estimar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la promotora, toda vez que ella no demostró haber presentado los “ derechos de petición ” a los que hizo referencia en el libelo inicial; porque no agotó los “ mecanismos ordinarios para saber del lugar o paradero de su hijo ” y por falta del requisito de inmediatez (folios 24 a 29).

LA IMPUGNACIÓN La interpone la gestora aduciendo que de ser cierta la “ deserción ” del recluta, las Fuerzas Militares, velando por el “ debido proceso ”, tenían la obligación de comunicar tal situación a la familia (folios 37 a 40). CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si el ente cuestionado quebrantó las prerrogativas de la actora y del hijo que dice representar. 2.- Esta Corte es competente para resolver la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del órgano nacional involucrado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer con otros medios legales, siempre que el amparo se haya pedido oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que Wilson Mecon prestó servicio militar obligatorio desde el 13 de diciembre de 1990 (folios 17 a 21). b.-) Que el 30 de noviembre de 1992 fue declarado desertor. c.-) Que no hay constancia de que la progenitora del conscripto haya presentado solicitud alguna ante la encartada. 5.- La protección implorada no es procedente por las siguientes razones: a.-) Delanteramente es preciso señalar que, al no acreditar la convocante la representación de Wilson Mecon, no está legitimada para actuar en su nombre, pues, como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar salvaguarda, se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple la petente, quien además no aduce actuar oficiosamente.

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación cuando indicó que “[l]a regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de mandatario o representante; excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario… En otros términos, sería viable el análisis de una pretensión de tutela como la alegada por la accionante si ella actuara como agente oficioso…, con solo manifestar que él se encuentra imposibilitado para ejercer tal acción…” (18 de marzo de 2009, exp. 00003-01).

Aunado a lo anterior, de las pretensiones del libelo no se desprende súplica alguna en beneficio del presuntamente desaparecido, por lo que el estudio de este caso se ceñirá, exclusivamente, al pedimento efectuado en nombre propio por la quejosa. b.-) No se discute que el “ derecho de petición ”, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental, sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que a la querellante se le haya violado, ya que no demostró haber dirigido comunicación alguna a la autoridad atacada, por el contrario, ésta afirma que no obra en sus reportes ningún escrito emanado de la promotora en el que se requiera información sobre el desaparecido, por tanto, si aquella deseaba que el organismo acusado le diera una respuesta a sus interrogantes, debía planteárselos directamente, y sólo acudir al recurso de amparo en el evento de no obtener contestación pronta en condiciones idóneas, lo que implica “que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 00263-01). c.-) Acertó el a-quo al señalar que es deber de la interesada acudir a las autoridades pertinentes para denunciar la desaparición de su hijo, esto es, al C.T.I o la Fiscalía, para que en ese escenario se indague la ubicación del joven, sin que la tutela sea el mecanismo apropiado para el efecto.

Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01). d.-) En cuanto al argumento de que la “ deserción de un soldado ” debe ser anunciada a su familia, no se observa que las normas que regulan la materia así lo indiquen, pues, de las mismas sólo se deduce la necesidad de notificar al procesado (Código Penal Militar vigente para la época, Decreto 2550 de 1988, artículos 115, 362, 369 y siguientes, 412 en adelante y 694), por lo que la aseveración de la promotora en su impugnación carece de fundamento. 6.- Así las cosas se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00421-01