CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2011-00396-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Villamizar González frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, trámite dentro del cual fueron vinculados el Banco Granahorrar -hoy BBVA-, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A. y Edgar Mauricio Mejía Mendoza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Refiere el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar -hoy BBVA-, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 13 de julio de 2005, decisión en la cual desestimó sus excepciones y ordenó el remate del bien inmueble perseguido, sin tener en cuenta que el crédito objeto de recaudo se otorgó en Upac´s, para la adquisición de una vivienda de interés social.
Añade que el crédito luego fue cedido a Central de Inversiones S.A., quien presentó la liquidación de la obligación sin observar los parámetros que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha aplicado en este tipo de casos, en especial, en cuanto a la tasa de interés, que no podía superar el 11% anual. Finalmente, adujo que su vivienda fue adjudicada a la parte demandante y que “actualmente se encuentra a las puertas de un desalojo, sin que hasta la fecha se haya hecho valer en ninguna instancia la condición de vivienda de interés social”.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con el fin de que se decrete la nulidad de la “ diligencia de remate” adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, se cancele la orden de desalojo impartida a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y se deje sin efecto la liquidación del crédito, para que ésta se realice de nuevo atendiendo la especialidad del crédito que le fue otorgado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar la demanda de tutela, pues “no se observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno”. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, hizo un recuento de las etapas del proceso y recordó que la liquidación del crédito, después de objetarse por el demandado, fue aprobada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del auto de 1º de octubre de 2007.
Afirmó, además, que el crédito cobrado fue cedido por el Banco Granahorrar a Central de Inversiones S.A., quien lo transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., sociedad que luego lo traspasó a Edgar Mauricio Mejía Mendoza. Este último -anotó ese despacho-, finalmente obtuvo la adjudicación del bien hipotecado mediante auto de 19 de julio de 2010, por lo que solicitó la entrega del mismo, petición a la cual se accedió mediante providencia de 10 de mayo de 2011, “habiéndose librado el comisorio correspondiente” a la Inspección de Policía de Floridablanca.
Finalmente, señaló que el accionante presentó una solicitud de nulidad constitucional con base en otros hechos, petición que fue rechazada en auto de 16 de octubre de 2009. 3. Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por su parte, se opusieron a la prosperidad de la acción, alegaron que la tutela no procede contra providencias judiciales, que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable y que al crédito del accionante le fueron aplicadas las disposiciones vigentes. 4.
El BBVA consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Banco Granahorrar cedió el crédito que es objeto de debate a Central de Inversiones S.A. 5. La Inspección Primera de Policía de Floridablanca, por último, dijo que no le constan los hechos referidos en la demanda de tutela y agregó que su proceder se ajusta a las normas del C. de P. C. relativas a la comisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al estimar que “si bien el demandado, mediante su apoderada judicial formuló objeción a la liquidación del crédito, en parte alguna hizo manifestación a los hechos que invoca ahora en la tutela, como son la aplicación del crédito sobre vivienda de interés social”.
Acotó seguidamente que “ al contestar la demanda, el demandado nada dijo sobre el punto, por lo cual no es posible ahora por vía de tutela atacar cuestiones que no fueron debatidas ante el juez natural”. Para cerrar, precisó que las decisiones de los accionados “se ajustan a derecho”, que el demandado ejerció su derecho de defensa sin exponer los argumentos que invoca en esta sede, y que “si la queja se centra en la liquidación del crédito, carece dicha petición del requisito de inmediatez, porque mediante auto del 23 de abril de 2007 se negó la objeción, confirmado por la segunda instancia el 1 de octubre del mismo año”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la antedicha decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. En últimas, la exposición que hace el accionante se dirige a cuestionar: a) la sentencia de 13 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal Bucaramanga declaró no probadas las excepciones que formuló el ejecutado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y ordenó el remate de la garantía real; b) el auto de 1º de octubre de 2007, aprobatorio de la liquidación del crédito; y c) el proveído de 19 de julio de 2010, a través del cual el inmueble perseguido se adjudicó al titular del crédito materia de ejecución. 2.
Ahora bien, ya se sabe que el ejercicio de la acción de tutela exige que el interesado alegue la violación de sus garantías superiores de manera pronta, pues la tardía reacción en defender sus derechos, es muestra notoria de que, finalmente, no existe un agravio significativo y trascendente que amerite la intervención del juez constitucional.
Como se ha dicho, “si bien el ordenamiento constitucional y legal no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza” (Sentencia de Tutela de 29 de julio de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011- 01491-00). 3. En lo que aquí concierne, advierte la Corte que no se halla satisfecho el requisito de la inmediatez, en tanto que las providencias reprochadas fueron dictadas hace más de un año, esto es, que hubo una injustificada tardanza del accionante a la hora de acudir al juez constitucional, lo cual, se insiste, descarta la existencia de un agravio con entidad suficiente como para abordar el fondo de la controversia.
Con todo, se observa que los planteamientos que a la hora de ahora se invocan, no fueron expuestos ante el juez natural, esto es, que se trata de cuestiones que jamás se alegaron de manera oportuna y a través de los mecanismos que contempla el proceso para la defensa del ejecutado, esto es, que no se invocaron con arreglo a los recursos contra el mandamiento de pago, las excepciones de fondo y la objeción a la liquidación del crédito.
Por ende, aunque haya desdeñado de ellos, el accionante contaba con otros medios idóneos y efectivos de protección que tornan improcedente la tutela conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Por lo demás, la orden de entrega del bien perseguido en el proceso, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el 10 de mayo de 2011, no aparece controvertida por el accionante y, a la postre, resulta ser el resultado de providencias que se hallan en firme y respecto de las cuales, en principio, ninguna irregularidad es predicable. 5.
Finalmente, ha de observarse que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para otorgar un amparo transitorio, pues según se tiene por averiguado, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia de Tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 P. O. M. C. Exp.
No. 68001-22-13-000-2011-00396-01