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T 6800122130002011-00395-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00395-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Martha Lucia García Espinosa frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Floridablanca; trámite que se extendió a la Universidad de Pamplona, a Ligia Ayleen Bonilla y Decy Yaneht Alvarado Moreno.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicitó el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos; con tal fin pidió suspender las listas de elegibles contenidas en los actos N°s 2445 y 2913 del 1° y 10 de junio de 2011; que igualmente la CNSC proceda a rectificar los errores cometidos en la oferta de empleos de Auxiliar Administrativo, reelaborar aquel registro y promocionar los demás oficios que son ocupados por funcionarios en provisionalidad (fol. 31-32).

Adujo como fundamento de la queja constitucional que con el objeto de acatar las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió Convocatoria 001 de 2005 para adelantar el proceso de selección a nivel nacional, en el cual ella concursó para el grado 6 plaza 54984, código 407, denominado auxiliar administrativo de las Secretarías de Educación y obtuvo un puntaje de 69.036 Precisó que mediante la Resolución 2445 de 1° de junio de 2011 se integró la lista de elegibles para el nominado N° 54984 ofertado en la etapa 1, grupo 1, ocupando la quinta (5) opción; en el mismo registro se integró el listado para idéntica ocupación pero ofrecido en la etapa 3 grupo 1.

Afirma que según la Secretaría de Educación de Floridablanca, la vacante para el cual la demandante está inscrita no es en la que labora, ni para la que participó. Para esta se compuso la lista pero el primer puesto lo llenó Ligia Ayleen Bonilla Ballesteros, quien seguramente será nombrada y la dejará sin espacio causándole graves perjuicios, pues se vería privada de salario.

Sostiene que la CNSC incurrió en error por haber ofertado la vacante 54984 en diferentes etapas, la 1 y la 3, yerro que trae como consecuencia que haya personas en provisionalidad que no participaron en ese llamado o que habiendo concursado no fueron admitidos, pero se encuentran tranquilos porque sus asignaciones no fueron promocionadas.

Argumenta que el Acto Legislativo No 04 de 7 de julio de 2011 prevé una homologación que le generaría una calificación de 78.63, colocándola en el primer lugar, el cual debe ser respetado. 2. La Universidad de Pamplona pidió declarar improcedente la acción de tutela y que se le desvincule de la misma, por cuanto la fase concursal en la que se encuentra la accionante es de competencia de la CNSC y no de esa institución (fls.). 3.

La vinculada Decy Yanhet Alvarado Moreno, expuso que obtuvo la inicial opción en el registro para el cargo N° 54986 y que mediante Resolución N° 1098 de 2011 fue nombrada y posesionada en período de prueba en la planta de personal de la Alcaldía de Floridablanca, añade que con la accionante se presentan diferencias en lo relativo al grado y funciones (fls. 86 a 90). 4.

Por su parte, la CNSC indicó que la citada vacante fue ofertada en el grupo I, etapas 1 y 3 para proveer dos puestos y que antes de entrar en vigencia la reforma constitucional, la lista ganó firmeza, aseveró que conforme a lo anterior no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario garantizó a la participante su libre participación en la convocatoria realizada, así que se advierte carencia actual de objeto tutelable. 5.

A su turno, la Secretaría Educación del Municipio de Floridablanca -Santander- expresó que de los doce (12) cargos que en su oportunidad fueron relacionados y enviados a la CNSC para la respectiva oferta, ya se nominaron cuatro (4) con el registro público en período de prueba; que la accionante actualmente desempeña la función de Auxiliar Administrativo en provisionalidad Código 407, grado 7 en el Instituto Rafael Pombo adscrito a esa dependencia. LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el amparo, el Tribunal estimó que “ la accionante participó para el cargo de auxiliar Administrativo 407-06 en la etapa 1 y no en la 3, superadas las mismas se elaboró la lista de elegibles en la que ocupó el puesto quinto (5); por lo tanto, si se llegare a nombrar a la primera concursante no se estaría violando ningún derecho sino cumpliendo con la ley; sostuvo, además, “ que ella nada puede reclamar, por cuanto no inscribió menos participó para Auxiliar Administrativo grado 07 y que quien ocupa el primer lugar tiene que efectivamente obtuvo menor puntaje que la demandante que se candidatizó para el mismo pero en la etapa 1° grupo 1° ” (fl. 79-88).

Estimó en definitiva que en las dos asignaciones el derecho a ser nombradas en período de prueba lo tienen Ligía Ayleen Bonilla Ballesteros y Decy Yanhet Alvarado Moreno, motivo por el cual no se puede desconocer el mérito de esas concursantes, inobservar las calificaciones obtenidas e inaplicar caprichosamente la inscripción. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela atacó la precedente determinación porque de acuerdo con la exposición que hizo inicialmente debe permitírsele continuar en empleo y ser designada en carrera en periodo de prueba (fls. 131-132).

CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutado el escrito contentivo de la tutela resulta indudable que lo pretendido por la promotora no es otra cosa que despojar de efectos jurídicos a la Resolución 2445 de 1° de junio de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005 para proveer el empleo 54984 en la Secretaría de Educación del Floridablanca-Santander, que ella viene desempeñando en provisionalidad desde el 18 de enero de 2006; en consecuencia, que se le ordene a la administradora de la carrera que proceda a suspender los nombramientos mientras se corrige el error de la CNSC no haber promocionado todas las vacantes.

Significa lo anterior, que también en últimas lo realmente controvertido es la Convocatoria 001 de 2005 y las Resoluciones por la cuales se publicó la “Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- “, para permitir a los aspirantes que participaran en el concurso de méritos a celebrar. 3. Con respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.

La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que, “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.

Loa anterior pone de presente que respecto a la petición de amparo que nos ocupa, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se ratifica el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00395-01