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T 6800122130002011-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00388-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decisorio, en primera instancia de la acción de tutela de Sonia E. Lizarazo de Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados Julia Milena Cogollo Niño y el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Solicita la actora amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión proferida por el despacho acusado en auto de 22 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario que ésta adelanta contra Julia Milena Cogollo Niño bajo el número de radicación 2008-00918. 2. En la referida providencia, el juzgado requerido revocó en sede de apelación el auto de 16 de diciembre de 2010, en el que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga negó la solicitud del apoderado de la demandada, de nulidad de todo lo actuado por haberse adelantado el proceso tras haber ocurrido una causal de interrupción. Consideró el ad quem que estaba demostrada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 168 del C. P. C., pues de las certificaciones médicas aportadas al expediente, constaba que el apoderado de la demandada había estado incapacitado por 12 días, del 3 al 15 de abril de 2009 y sometido a reposo absoluto en cama a raíz de una “ contractura dorsal y lumbar crónica reagudizada ”, y que ello impedía que corriera el término de traslado de la demanda durante esos días.

Estima la actora que dicha decisión vulnera sus garantías fundamentales, puesto que la dolencia del apoderado no era una enfermedad grave y porque el auto de 22 de julio de 2011 no resolvió sobre la nulidad pedida por el apoderado de la demandada, sino sólo sobre la existencia de una causal de interrupción del proceso. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de amparo, notificó al despacho acusado y vinculó a la demandada y al juzgado que conoció en primera instancia del proceso ordinario, quienes intervinieron en el tiempo otorgado para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, por considerar que la decisión del despacho acusado no había incurrido en vía de hecho ni había vulnerado las garantías constitucionales de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó por considerar que de las pruebas presentes en el expediente no se desprendía la enfermedad grave que encontró acreditada el juzgado acusado en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. Quien ahora acude a la acción de tutela considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en una de tales vías de hecho al decidir sobre la nulidad solicitada por la parte demandada en el proceso ordinario que ésta adelanta contra Julia Milena Cogollo Niño. Estima fundamentalmente que una “ contractura dorsal y lumbar crónica reagudizada ” en el apoderado de la demandada no es una enfermedad que revista la gravedad suficiente como para considerar que había lugar a interrumpir el proceso y que la decisión que así lo estimó está incompleta pues omitió resolver sobre la procedencia de la nulidad.

Ahora bien, la determinación de la gravedad de la enfermedad que padecía el apoderado de la parte demandada es una cuestión que corresponde a la sana crítica del juez de conocimiento, en ejercicio de la autonomía que le es propia y de sus poderes y deberes como director del proceso. Mientras la valoración no resulte absurda o contraevidente, no debe el juez de tutela intervenir para imponer su criterio al respecto.

En el presente caso ninguna de las partes niega que el apoderado de la demandada haya padecido la contractura dorsal alegada, ni que el médico tratante le haya expedido la incapacidad correspondiente. El punto que cuestiona la actora versa sobre si dicha dolencia tenía la entidad suficiente como para considerarse “ grave ”, en los términos del artículo 168 del C. de P. C. Pero esta es una zona gris en la que una simple diferencia de criterio entre la peticionaria y el juzgado no puede considerarse ni siquiera remotamente como vulneración a derecho fundamental alguno, máxime si las consecuencias de la decisión sólo llevan a la reversión del proceso para garantizar los derechos de su contraparte, y no le reporta, en sí misma, perjuicio alguno a la demandante.

En fin, y en cuanto al reparo según el cual el juzgado omitió referirse de manera expresa a la nulidad solicitada por la demandada en la parte resolutiva de la providencia, baste decir que dicha circunstancia debía ser alegada en su oportunidad a través del mecanismo de adición previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la presente acción constitucional.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no están acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia que denegó el amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.

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