CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00387-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por EDUARDO QUIJANO SARMIENTO contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Quijano Sarmiento a la presente acción con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, conculcados presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga lo designó como secuestre de unos bienes muebles al interior de un proceso ejecutivo por alimentos.
Añade, que en la diligencia de secuestro optó por entregar los elementos al deudor en calidad de depositario; sin embargo, cuando el perito se desplazó para realizar el avalúo de los mismos, encontró que muchos de los enseres habían desaparecido. Agrega, que el Despacho convocado, por los hechos reseñados, inició de oficio en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y resolvió mediante providencia del 12 de abril de 2011 sancionarlo con $4.284.800, actuación que, en sentir del gestor, quebranta sus garantías superiores, en la medida que “no se tuvo en cuenta que la parte demandante no ha prestado la más mínima ayuda al secuestre” y “ no es el responsable de la conducta punitiva del deudor demandado, no lo acompañe ni le aconseje que dispusiera de los bienes”.
Finalmente dice, que no le notificaron personalmente ninguna de las decisiones emitidas en ese puntual asunto, situación que le impidió ejercer su defensa. A la luz de lo narrado solicita dejar sin efecto el auto del 13 de abril de 2011 “por ser perjudicial a sus intereses y patrimonio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado, toda vez que “la decisión del operador judicial al momento de pronunciarse de fondo sobre el incidente contra el ex secuestre, que por esta vía pretende dejarse sin efecto, se observa que contiene una valoración que se soporta en la prueba debidamente recaudada, por lo que no es descabellada, arbitraria ni comporta un desconocimiento grotesco de las normas en materia probatoria, es decir, no existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto”.
En adición a lo anterior, sostuvo la Corporación que el accionante en su condición de auxiliar de la justicia, cuando se enteró de su designación y tomó posesión del cargo, quedó vinculado al proceso, sin que norma expresa alguna exija que se deba notificar en forma personal el auto que impone sanción pecuniaria, según lo previsto en el artículo 9 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que el actor guardó silencio frente a la providencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga mediante la cual resolvió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
No sirve de excusa para justificar dicha actitud la falta de notificación de ese proveído, puesto que del material probatorio se advierte que el tutelante conocía de ese trámite, tanto es así que participó al interior del mismo. Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00387-01