CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 68001-2213-000-2011-00386-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió la tutela promovida por Luis Alfredo Pinzón Ardila contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos; con tal fin pidió que se ordene al organismo departamental dar cumplimiento a la Resolución No 3037 de 10 de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo No 29979, procediendo al respectivo nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales (fol. 22 a 27).
Adujo como fundamento de la queja constitucional que con el objeto de acatar las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió Convocatoria 001 de 2005 para adelantar el proceso de selección a cargos del nivel nacional, en el cual concursó y superó satisfactoriamente todas las pruebas. Precisó que mediante la Resolución 3037 de 10 de junio de 2011 se publicó la relación de candidatos en la que ocupa el puesto “7” de “37” habilitados y se le indicó a las respectivas entidades que debían proceder a los nominaciones en periodo de prueba en atención a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.
Afirmó que ante la respuesta negativa a su derecho de petición impetrado en el que pidió a la Gobernación de Santander proceder de conformidad, procedió a presentar a la Coordinación del Grupo de Administración de Personal de aquel organismo, el comunicado expedido por la CNSC sobre la aplicación del Acto Legislativo N° 04 de 2011, donde informa que “ los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación de la reforma constitucional citada, adquirieron el derecho a ser nombrados y por lo tanto el nominador respectivo deberá proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, es decir proferir el acto de nombramiento y dar posesión en periodo de prueba dentro de los términos previstos ”; sin embargo, hizo caso omiso al mismo.
Agregó que la Comisión mediante oficios de 13 y 25 de julio de 2011 notificó al Gobernador de Santander sobre la expedición del registro oficial y sobre los derechos que tienen las personas que lo integran, razón por la cual debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011 en concordancia con las normas del Decreto 1950 de 1973 procediendo a los nombramientos; no obstante, no ha acatado tales disposiciones.
Argumentó que como se observa dicha autoridad departamental y su dependencia de talento humano, no atiende las órdenes impartidas por la entidad de carácter nacional y que son de obligatorio cumplimiento, haciendo gravosa la situación de muchos electivos quienes han presentado sendas peticiones ante ese despacho y la CNSC sin obtener la materialización de la elección. 2.
El Tribunal, una vez surtido el trámite de rigor, concedió el amparo instado y ordenó nombrar al accionante con sustento en que, en compendio, “ el Acto Legislativo, que rige a partir de su promulgación, no dispuso la suspensión del concurso de méritos realizado por la CNSC, sino que estableció un nuevo parámetro de homologación de la prueba de conocimientos por la experiencia y que como ninguno de los provisionales que ocupa el cargo al que aspira el actor se hizo parte en la presente acción, se desconoce si el mencionado acto legislativo podría o no generarles expectativas, mas no derechos ciertos, bajo ese panorama resulta evidente la vulneración de los derechos del peticionario y por eso se ordenará su nombramiento ” (fls. 70 a 84).
CONSIDERACIONES 1. No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos, de la solicitud emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles a la Gobernación de Santander, entidad encargada de los respectivos nombramientos de la lista de elegibles previamente conformada, actuación que no involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues ésta sólo a través de la Convocatoria 001 de 2005 formuló las políticas a seguir en el concurso de méritos; así las cosas, se presenta una vinculación aparente en cuanto aquella autoridad del orden nacional.
Efectivamente, nada en concreto que atañe a sus funciones se le enrostra a la CNSC como infractora de la norma superior, toda vez que dentro de sus tareas consagradas en el artículo 130 de la Constitución Nacional, en la Ley 909 de 2004 no se prevé la nominación de los participantes, pues, al tenor del Decreto 1227 de 2005, ello atañe al Jefe de la entidad para la que se realizó el concurso.
Sobre el particular ha señalado la Sala que: “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).
Al respecto, en un caso similar, la Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01). 2.
En efecto, el organismo contra el que verdaderamente se dirige la presente acción no es del orden nacional, y por tanto, se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores y corresponde mas bien a los jueces con categoría de circuito. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.
En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para tramitar la impugnación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el proceso a los jueces del circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00386-01