Micelio
T 6800122130002011-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 170 de 2010Ley 790 de 2002

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00383-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por JUAN ALEXANDER CANO MEDINA contra el Ministerio de la Protección Social y la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), trámite al que se vinculó a la señora Gloria Isabel Calvera Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN ALEXANDER CANO MEDINA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, de petición, al debido proceso y a la dignidad humana. 2. En sustento de la petición de amparo el accionante indicó que se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14, de la Oficina Especial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social en Barrancabermeja.

Señaló que se inscribió en el concurso público para aspirar al aludido cargo en propiedad, pero tras haber superado la prueba básica general de preselección, fue excluido en el año 2009, por no aprobar la prueba escrita de competencia funcional y comportamental. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, presentó escrito, el 23 de octubre de 2009, ante la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio accionado, solicitando su inscripción extraordinaria en carrera administrativa, al cumplir los requisitos del denominado “retén social”, por ser padre cabeza de familia.

Precisó que de la petición anterior nunca obtuvo respuesta. Añadió que el 14 de julio pasado recibió, vía fax, el oficio N°00204162 del día anterior, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio le comunicó la designación en propiedad de la señora Gloria Isabel Calvera Rodríguez para el cargo que él ocupaba, y la consecuente finalización de su nombramiento en provisionalidad a partir de la posesión de aquella, la que ocurrió el 4 de agosto del presente año. Señaló que el 15 de julio de 2011 presentó otro derecho de petición ante el Grupo de Administración de Recursos Humanos en el cual reiteró que hace parte del llamado “retén social” y destacó que nunca recibió respuesta a su anterior solicitud.

Allí pidió que se revocara o suspendiera la resolución mediante la cual se nombró a la señora Calvera Rodríguez, y que se diera aplicación a la homologación establecida en el Acto Legislativo 04 de 2011. Añadió que mediante otra comunicación solicitó que se certificara que a 31 de diciembre de 2010 se encontraba ejerciendo el empleo antes mencionado, en provisionalidad.

Señaló, además, que la CNSC no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se implementen los mecanismos para inscribir en carrera a los servidores públicos que cumplan los requisitos de la aludida reforma constitucional. En adición a todo lo anterior, declaró que el 9 de febrero de 2011 fue herido en la cabeza, cuando dos individuos armados ingresaron a su oficina, lo que le produjo un trauma craneoencefálico leve. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se suspenda la firmeza de la Resolución 2777 de 11 de julio de 2011 mediante la cual se terminó su nombramiento, y que se ordene su reintegro inmediato. Pidió, además, que se ordene al Ministerio accionado que certifique con destino a la CNSC si se encontraba ejerciendo como servidor en provisionalidad al 31 de diciembre de 2010 o a la fecha de expedición del Acto Legislativo 04 del presente año. También solicitó que se ordene a la CNSC homologar la prueba de conocimientos por su experiencia en el Ministerio de la Protección Social y “ se proceda al análisis comportamental y se cuantifique en un puntaje total final ” (fl. 83 cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo destacó que la desvinculación del cargo del accionante se encuentra suficientemente motivada en el nombramiento de la persona que a través del concurso de méritos se encontraba en la lista de elegibles. Adicionalmente señaló que el Acto Legislativo 04 de 2011 sólo beneficia a los empleados en provisionalidad en cargos de carrera, que se encuentren participando en el concurso de méritos para proveerlos, y para los cuales no se haya elaborado aún la respectiva lista de elegibles.

Precisó, en consecuencia, que para la fecha de promulgación de la aludida reforma ya se encontraba en firme la lista de elegibles para el empleo que ejercía el actor, por lo que dicha disposición no se puede aplicar retroactivamente desconociendo los derechos de quien fue nombrada en propiedad. No obstante lo anterior, el Tribunal concedió el amparo respecto al derecho de petición, por las solicitudes elevadas al Ministerio accionado el 15 de julio de 2011, por cuanto aquella no hizo ningún pronunciamiento al respecto al contestar la tutuela.

Negó, por otra parte, la mencionada protección respecto de la petición elevada el 23 de octubre de 2009, por falta del presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia alegando que su retiro del Ministerio fue intempestivo y prematuro por no haberse agotado el procedimiento que establece el Acto Legislativo 04 de 2011, aplicable a su caso por virtud del principio de favorabilidad.

Adujo, no obstante, que al no estar reglamentada la norma mencionada se le está vulnerando la posibilidad de continuar en el desempeño de sus labores. Por otra parte, señaló que se está premiando la actitud negligente del Ministerio al no dar respuesta oportuna a sus peticiones, pues no se pronunció frente a la solicitud de incluirlo en el “retén social”.

Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso sometido a consideración de la Sala se aprecia que el actor cuestiona dos actuaciones independientes, a saber: la terminación de su vínculo laboral, y la falta de respuesta a los derechos de petición presentados ante el Ministerio de Protección Social. 2.1.

En primer lugar el accionante se duele de que la Resolución 2777 de 11 de julio de 2011 (fls. 123 a 124), mediante la cual la autoridad ministerial accionada puso fin a su nombramiento en provisionalidad, desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, y por ello demanda por esta vía su reintegro al empleo que venía desempeñando.

Analizada la situación descrita se aprecia que el tema sometido a debate en esta sede excepcional es de índole legal y no constitucional, pues lo pretendido es la permanencia en un cargo público. Adicionalmente, se advierte que el accionante puede acudir ante los jueces de lo contencioso administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, vías procesales con las cuales puede cuestionar el aludido acto administrativo, circunstancia que se enmarca en el motivo de improcedencia de la acción de tutela que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por falta del presupuesto de subsidiariedad.

Por otra parte, estima la Sala que la inaplicación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011 no constituye irregularidad alguna, toda vez que la Resolución 2693 de 3 de junio del año en curso, por la cual se estableció la lista de elegibles para el cargo que ocupaba el accionante, quedó en firme el 23 de junio, es decir, antes de que la mencionada reforma constitucional entrara en vigencia, por lo que ésta no podía aplicarse a situaciones ya consolidadas como la de la señora Gloria Isabel Calvera Rodríguez, quien fue nombrada en propiedad para el referido empleo (fls. 114, 118 a 120).

Además, valga anotar que la CNSC reglamentó el aludido acto mediante el Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011, en el cual señaló que la norma superior no se aplica a aquellos empleos que “[a] la fecha de su promulgación tengan conformada lista de elegibles mediante acto administrativo en firme ”, norma que recoge el anterior criterio. En adición a lo anterior debe señalarse que la protección especial reclamada por el actor (el denominado “retén social”), actualmente se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la cual no le es aplicable a su caso particular, pues ella fue establecida para garantizar la estabilidad de determinadas personas –cualificadas en precisos supuestos-, que vieran afectadas sus vinculaciones laborales por el proceso de supresión o reestructuración de entidades dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública allí regulado.

Ahora bien, si lo pretendido es que se aplique el proyecto de Ley por el “ cual se implementa el retén social ”, debe recordarse que ello no es posible por cuanto el mismo aún no es Ley de la República, y por ende carece de fuerza vinculante. Finalmente, considera la Sala que no es posible prodigar el amparo tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto, como lo solicita en la impugnación, toda vez que por regla de principio las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares. 2.2.

Se censura, también, la actuación omisiva del Ministerio accionado al no dar respuesta a las peticiones del 23 de octubre de 2009 y del 15 de julio de 2011. No obstante, como quiera que en ambas solicitudes se pidió al ente Ministerial que reportara a la CNSC la condición que alega el actor de beneficiario del “retén social”, para los efectos de la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 (fls. 25 y 58), estima la Corte innecesario emitir una orden adicional a la ya efectuada por el a quo, que amparó el derecho del accionante a obtener una respuesta frente a la segunda de las peticiones mencionadas. 3.

Se impone, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Proyecto de Ley 170 de 2010 de la Cámara de Representantes, 54 de 2010 del Senado. 4 9 A. S. R. Exp. 2011-00383-01