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T 6800122130002011-00374-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00374-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo invocado por Juan Manuel Flórez Ardila contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-, actuación a la que fue llamada la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y justicia. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria N°001 de 2005, pese a que cumple los requisitos para continuar en ella. III.- De la solicitud de protección pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 26 a 29 del cuaderno 1): a.-) Que el accionante participó en el citado concurso de méritos para ocupar el cargo de profesional universitario registrado con el número 33126, superando todas la pruebas. b.-) Que el 31 de marzo de 2011, remitió a la Comisión los documentos que acreditan sus antecedentes, formación y experiencia, pese a lo cual, el 22 de junio siguiente, fue descalificado del proceso de selección con el argumento de que no llenaba los requerimientos académicos necesarios. c.-) Que presentó reclamación contra tal decisión, pues, dentro de sus estudios universitarios como ingeniero industrial, cursó tres (3) asignaturas relacionadas con la “ estadística ”. d.-) Que el 9 de julio de esta anualidad la encartada resolvió negativamente la réplica, confirmando su eliminación por no tener capacitación en “ estadística ”. e.-) Que tal determinación es una interpretación taxativa y restrictiva de las normas aplicables, toda vez que sus conocimientos son suficientes para ejercer el trabajo al que aspira, por lo que impetra este amparo como mecanismo transitorio.

IV.- Por lo anterior, solicita que la C.N.S.C subsane el error de declararlo no apto y, en consecuencia, “ analice y tenga en cuenta en forma integral [su] formación…, la prueba funcional que aprob[ó], y [su] experiencia específica ”; además, que se restablezca su participación en la convocatoria, ubicándolo en la lista de elegibles (folio 29).

RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La atacada manifestó que al actor se le garantizó la participación en la selección, siendo su responsabilidad acreditar las exigencias legales, conocidas por todos los participantes desde el momento de la inscripción, “ por lo que el accionante no puede imputar su propia omisión como una conducta violatoria de sus derechos… ”; finalmente, señaló que el haber acudido al procedimiento de escogencia de empleados de carrera no le genera la garantía de obtener el puesto ofertado (folios 85 a 89).

La Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona indicó que ese ente es el “ operador logístico ” del proceso y no ha quebrantado los privilegios deprecados; que la tutela es inviable toda vez que existen otros mecanismos para que el quejoso pueda ejercer la defensa de sus prerrogativas, y que la eliminación del gestor obedece al incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo ofrecido, dentro de los cuales se encontraba el “ título profesional en estadística con énfasis en salud, información en salud o carreras afines ” (folios 90 a 99).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada por encontrar razonable y ajustada a las reglas del concurso la determinación del órgano enjuiciado; además, por no evidenciarse vulneración a las garantías supuestamente conculcadas (folios 120 a 127). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 131).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al excluirlo de la convocatoria 001 de 2005. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada, de acuerdo con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Juan Manuel Flórez Ardila participó en la invitación pública para desempeñarse como Profesional Universitario en el Hospital Regional de Sincelejo, registrado con número de empleo 33126 (folio 17 del cuaderno 1). b.-) Que aprobó las pruebas funcional y comportamental con setenta y un punto siete (71.7) y sesenta y cuatro punto setenta y tres (64.73) puntos, respectivamente (folio 18). c.-) Que para acreditar las exigencias del cargo remitió diploma que lo certifica como ingeniero industrial, el plan de estudios de la respectiva universidad y certificación laboral expedida por Apoyo Médico LTDA. (folios 1 a 12). d.-) Que fue excluido de dicho proceso el 22 de junio de 2011 porque “ la formación académica acreditada no se encuentra prevista como requisito mínimo ”, contra la cual presentó reclamación (folios 19 y 20). e.-) Que la Comisión respondió su reparo informándole que el título académico aportado “ no puede tenerse como válido ”, por cuanto no está “incluido dentro de las áreas de salud, información en salud o carreras afines ” (folios 23 a 25). 5.- En este asunto se observa la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Corporación que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procesos de selección para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.

Es claro que la pretensión del quejoso es dejar sin efecto la resolución que lo separó del concurso de méritos, decisión que además de poder ser rebatida mediante la reclamación consagrada en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, como lo hizo el interesado, puede ser atacada ante la justicia contencioso administrativa, que es la competente para atender las inconformidades del petente, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior impide la procedencia de la salvaguarda, en el sentido de que el recurrente tiene a su alcance otro camino, donde además, puede pedir la “ suspensión provisional ”. En ese sentido, al desatar una cuestión semejante, esta Corte manifestó que “el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01). b.-) De las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del fallador constitucional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un perjuicio sino que es necesario demostrarlo.

Con anterioridad esta Sala sostuvo que, “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01).

En todo caso, como lo ha sostenido la Corte, “ para cuestionar la legalidad de la Resolución…, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (19 de agosto de 2010, exp. 00121-01, reiterado el 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00374-01