CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00371-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID DARÍO GONZÁLEZ PÉREZ contra HERNANDO GÓMEZ GUARÍN y EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados. 2. Afirma para tal efecto el gestor, que promovió proceso de impugnación de la paternidad contra los herederos de Luis Darío González y de filiación extramatrimonial frente a los sucesores de José Ignacio Mantilla González, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, quien ordenó realizar la prueba genética.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el 16 de enero de 2011 el informe pericial, donde se indica que “José Ignacio Mantilla González (fallecido) no se excluye como el padre biológico de David Darío González Pérez, probabilidad de la paternidad 99.9999%”, actuación que objetó la parte demandada para, según el gestor, dilatar el juicio, pues su inconformidad no se refiere al aspecto científico, sino respecto de cuestiones accesorias que no se relacionan con la pericia, como es, la cadena de custodia, la fecha en que se tomó la muestra y manipulación administrativa del instituto forense; sin embargo, el Despacho acusado mediante auto del 11 de julio de 2011 decretó el examen pedido por el extremo pasivo. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el proveído mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones del pleito memorado, resolvió denegar la protección deprecada, ya que en ningún momento se desconoció el rito consagrado por la ley para los procesos ordinarios de impugnación y reconocimiento de la paternidad, “y mucho menos, el establecido para el trámite de las objeciones al dictamen pericial practicado, por el contrario, en todo momento se respetó el debido proceso, garantizando a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba científica practicada a efectos de establecer la paternidad del fallecido JOSÉ IGNACIO MANTILLA (QEPD), lo que permite concluir que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho” (mayúsculas dentro del texto original).
En adición a lo anterior, la Corporación manifestó que aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial correspondientes al interior del proceso, para establecer si los argumentos de la objeción por error grave del dictamen formulados por el apoderado judicial de los herederos del señor José Ignacio Mantilla, son infundados o no, como quiera que todavía no se ha decidido de fondo ese puntual asunto.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y; agregó, que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que el actor guardó silencio frente al auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 11 de julio de 2011 mediante el cual decretó practicar “el examen de genética con la muestra de sangre de José Ignacio Mantilla González que reposa en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con la muestra de sangre que se le tome al demandante”, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Aunado a lo anterior, se advierte que aún no se ha puesto punto final a la objeción por error grave que formuló la parte demandada frente a la prueba pericial, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
Desde esa perspectiva surge claro que el amparo no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00371-01