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T 6800122130002011-00370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00370-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las sociedades Transportes Saferbo S. A. y La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la mencionada súplica adujo, en resumen, que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió auto de 23 de junio de 2011, por medio del cual declaró clausurado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, determinación que, en su criterio, constituye una vía de hecho, pues aún no se han practicado todas las pruebas decretadas. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene la revocatoria de la providencia proferida el 23 de junio de 2011, para que en su lugar el director del proceso proceda a practicar las pruebas que aún no han sido evacuadas. Además, que se impongan “las sanciones a que haya lugar por temeridad”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la pretensión de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no manifestó en el interior del proceso ninguna inconformidad respecto del auto que ordenó el cierre del término probatorio, al punto que su apoderada judicial presentó alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN En la apelación el accionante reitera los argumentos expresados en su demanda constitucional, pero agrega que invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial. 3.

Sentado lo anterior, la Corte observa que el origen de la presente acción deriva, específicamente, de la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 23 de junio de 2011, en cuanto declaró clausurado el debate probatorio y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, determinación que no fue objeto de inconformidad alguna por parte del demandante, quien, por el contrario, procedió a través de su apoderada judicial a presentar alegatos, según lo explicó el Juez accionado en el informe que rindió ante el Tribunal (fl. 55, cdno. 1), cuestión que pone de presente que el debate aquí planteado escapa al escenario incoado, dado que la parte interesada no sometió ese particular asunto al examen propio del director del proceso mediante el mecanismo previsto para el efecto en el estatuto procesal civil (cfr. artículo 348 del C. de P. C.).

En este orden de ideas, si en el interior del proceso de que se trata no reposa reclamo alguno del demandante contra el proveído en cuestión, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal y como lo precisó el Tribunal de primera instancia, omisión que el accionante no puede ahora tratar de enmendar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, y mediante la invocación de un perjuicio irremediable que no demostró, resultando infundada, además, la solicitud que plantea en el escrito de tutela para que se impongan sanciones “por temeridad”.

Respecto de la mencionada exigencia de subsidiariedad ( vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.

Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, y, por tanto, se impone confirmar en su integridad el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00370-01