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T 6800122130002011-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00368-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta propuesta en relación con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. La tutela se promueve para censurar el trámite que se ha impartido al proceso ejecutivo que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. inició contra la entidad accionante, el cual se adelanta ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.

La sociedad accionante solicita dejar sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto fechado el 18 de marzo de esta anualidad que ordenó seguir adelante la ejecución. La censura constitucional se hace consistir, en síntesis, en que el aludido juzgador no revisó, dentro del ámbito de sus competencias, el título adosado como venero de la ejecución, desconociendo con ello “ la ley sustancial y… las razones expuestas por la parte demandada ” (fl. 43 cdno.1). 3.

Conoció inicialmente la acción de tutela el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, pero al desatarse la impugnación el Tribunal Superior anuló lo actuado y procedió a rehacer la actuación al considerar que la competencia se radicaba en dicha Oficina Judicial porque el amparo correspondía a lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito.

Se sustentó la decisión en el hecho de que la mencionada oficina judicial desató la apelación del auto que rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas. CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela y las piezas procesales obrantes en el expediente advierte la Sala que el reclamo, en puridad, se propuso contra el Juzgado Civil Municipal.

Lo anterior porque, primero, no se plantea reclamo alguno contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, y, en segundo lugar, por cuanto la decisión que se censura fue adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal. Nótese, incluso, que en el recurso propuesto contra el auto del 18 de marzo de 2011 la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. señaló que “[a] unque el deudor haya guardado silencio en la defensa, de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. y normas concordantes, debe el Juez tener plena certeza de la legalidad del cobro ejecutivo ” (fl. 23 cdno.1), es decir, que no se controvierte, en la actualidad, el rechazo de las excepciones propuestas.

Dicho con otras palabras, el accionante en modo alguno controvirtió en sede constitucional la decisión de no tener en cuenta las aludidas defensas sino que enderezó su censura a cuestionar la falta de valoración probatoria del Juez Municipal respecto de la fuerza ejecutiva del título allegado a la ejecución. (fl. 46). 2. Cumple recordar que por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando se promueve una acción de tutela contra un funcionario o una corporación judicial, ésta deberá ser repartida ante el respectivo superior funcional del accionado, de lo que se colige que del presente amparo deban conocer, en primera instancia, los Jueces con categoría de Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se concluye, en consecuencia, que el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga como juez constitucional de primera instancia, entidad a que se remitirá la acción de tutela, para que avoque el conocimiento de la impugnación inicialmente propuesta, teniendo en cuenta las previsiones expuestas en esta providencia. 3.

Con todo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a partir del auto admisorio, inclusive, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Pradilla Ardila de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial, para que resuelva la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00368-01