CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00367-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Transporte San Juan S.A., frente a Germán Orlando Fajardo Vargas, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Tránsito de la misma ciudad, el Ministerio de transporte, la Dirección de Tránsito de Floridablanca y la Dirección de Tránsito de Piedecuesta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Deprecó la sociedad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de la acción popular que en su contra instauró Germán Orlando Fajardo Vargas. 2º.- Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida acción, el juzgado encartado dictó sentencia el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual acogió las pretensiones del actor popular y ordenó acondicionar sus automotores, que son “microbuses” con cabida para 19 personas, con dos sillas más para discapacitados, conforme lo acreditó con una prueba anticipada de inspección judicial realizada a éstos por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta, desconociendo con el citado fallo los alcances del Decreto 1660 de 2003, que previó adecuar los vehículos que tuviesen una capacidad igual o superior a 20 pasajeros, máxime que el acto que lo reglamentó -Resolución 3636 de 24 de noviembre de 2005-, se encuentra suspendido. 2.2.- Así las cosas, calificó el referido fallo como una verdadera vía de hecho, amén que entraña una orden imposible de cumplir, si se tiene en cuenta las dimensiones y las características de fabricación de los referidos rodantes. 3º.- Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia en cuestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º.- La Jueza querellada estimó inconducente la petición deprecada, pues de la actuación procesal acusada se puede evidenciar que no vulneró derecho fundamental alguno que haga procedente la intervención del juez de tutela de una parte, y de otra, informó que el recurso de apelación concedido en contra del fallo cuestionado fue declarado desierto, toda vez que la accionante no canceló el importe de las copias ordenadas, por lo que pidió negar la solicitud. 2º.- El actor popular, solicitó que se desestimara la pretensión de la quejosa, en atención que la petición carece del requisito de inmediatez, al igual que desperdició los medios judiciales idóneos para contrarrestar las supuestas irregularidades de las que ahora se duele. 3º.- El Subdirector del Ministerio de Transporte, sin hacer referencia a los hechos en que se edificó la queja constitucional, se limitó a informar las disposiciones vigentes que regulan la accesibilidad al sistema de transporte y movilidad de las personas con discapacidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las irregularidades que se enrostran respecto de la sentencia que acogió las aspiraciones del actor popular, debieron ser discutidas en el proceso a través del mecanismo adecuado de impugnación como es, para el caso en cuestión, el recurso de apelación, por medio del cual hubiera podido contrarrestar las inconformidades de las que ahora se queja, pero, por su desidia fue declarado desierto, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su disconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que por cuenta de la querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, pues, concretamente, desperdicio la alzada concedida ante el Tribunal de cara a la sentencia cuestionada, por no cancelar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales requeridas con el fin de que se surtiera, lo que condujo a su deserción, herramienta idónea que tuvo a mano, pero que desdeño. Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición. 3º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien, el ordenamiento jurídico no estipuló un plazo de caducidad para presentar la acción de tutela, su naturaleza, objeto y finalidad imponen intentarla en un plazo razonable, condición inobservada en este evento, si se tiene en cuenta que fue interpuesta después de haber transcurrido un poco más de ocho meses de haberse dictado la sentencia de primer grado, lo cual desvirtúa de tajo el carácter urgente del amparo reclamado. 4º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. T-2011-00367-01