CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00365-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisorio de la acción de tutela instaurada por María Celina Guerrero Palacio contra el municipio de Piedecuesta (Santander) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite fueron vinculados Luz Marina Hernández Gualdrón y el Departamento de Santander.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 13, 25, 53, 29, 125 y 230 de la Carta, que estima vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en la Resolución número 179 de 19 de mayo de 2011. 2. Como fundamento de su petición de amparo, relata que luego de haber prestado sus servicios al Estado en provisionalidad desde febrero de 2003, fue desvinculada mediante Resolución 179 de 19 de mayo de 2011, luego de lo cual se nombró nuevo personal.
Considera que el acto administrativo cuestionado lesiona sus garantías constitucionales, pues su desvinculación y los nombramientos posteriores no atendieron lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Acto Legislativo 04 de 2011, vulnerando con ello el principio de confianza legítima. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Luz Marina Hernández Gualdrón, quien entró a ocupar el cargo que detentaba la peticionaria, así como al Departamento de Santander. 4.
Surtidos los trámites del presente proceso constitucional, se recibieron en término las intervenciones de la Alcaldía del municipio de Piedecuesta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Luz Marina Hernández Gualdrón. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, ya que no se vulneró derecho fundamental alguno a la peticionaria como consecuencia de los hechos denunciados.
Estimó para el efecto que el cargo ocupado por la gestora del amparo se encontraba en concurso y ella no había superado la prueba básica general en dicho trámite, que el retiro de la actora y el sucesivo nombramiento de quien se encontraba en la lista de elegibles se hicieron de acuerdo con las reglas de la convocatoria y el Acto Legislativo invocado no estaba en vigencia al momento de la desvinculación de la entidad.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo anterior, arguyendo que a través de la acción de tutela perseguía la homologación de su experiencia de más de cinco años en el cargo de acuerdo con la escala de puntajes prevista en el Acto Legislativo 04 de 2011. CONSIDERACIONES En armonía con lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que impide su procedencia cuando quien acuda a ella haya dispuesto de otras vías o mecanismos judiciales para alegar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Así, resulta improcedente el amparo cuando la causa de la afectación de las garantías constitucionales se encuentra en un acto administrativo, puesto que en estos eventos el vicio debe ser denunciado a través de la acción contencioso administrativa de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el trámite ordinario diseñado por el Legislador para impugnar las decisiones de la Administración cuando de ellas se derive una vulneración a normas legales o constitucionales.
Este es, precisamente, el caso planteado en la solicitud de amparo, en tanto la peticionaria busca, por vía de tutela, revertir los efectos de los actos administrativos que la desvincularon del cargo público que desempeñaba en provisionalidad en el municipio de Piedecuesta (Santander), así como los nombramientos que se hicieron para dicho puesto con personal que había participado en el concurso de méritos de que trata la Convocatoria 001 de 2005.
Estima que los mencionados actos administrativos vulneraron sus derechos fundamentales al no seguir el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004 ni en el Acto Legislativo 04 de 2011. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad mencionado, el juez de tutela no puede sino abstenerse de conocer del caso, pues este tipo de reparos deben ser ventilados por medio de las acciones contencioso administrativas señaladas, en las cuales incluso se puede pedir la suspensión provisional del acto demandado cuando aparezca claramente que éste ha vulnerado la Constitución y la Ley.
En esta medida, y al existir otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos fundamentales de la gestora del amparo, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-00365-01