CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00364-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 5 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisorio de la acción de tutela de María Aleyda Gómez Rojas contra el Departamento de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite fueron vinculados el Colegio Integrado Divino Niño del municipio de Capitanejo (Santander) y Blanca Lucía Caballero Sierra.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita al juez te tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas respecto de ella en la Resolución número 7034 de 13 de mayo de 2011, proferida por la Gobernación de Santander. 2. Como fundamento de su petición de amparo, la peticionaria relata que prestó sus servicios en provisionalidad desde agosto de 2003, como auxiliar administrativo grado 05 código 55005 del colegio Integrado Divino Niño del municipio de Capitanejo.
Manifiesta haber participado en el concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005, en la que se inscribió para el cargo de auxiliar administrativo grado 01 código 407 para el nivel asistencial y presentó exámenes y pruebas, hasta la expedición del Acto Legislativo 001 de 2008. Luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible la mencionada reforma constitucional, la peticionaria procedió a inscribirse nuevamente en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sin embargo, encontró varios problemas en cuanto a la disponibilidad de la información y el listado de vacantes, razón por la cual no ingresó la información completa respecto del empleo al cual debía aspirar. Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución 7034 de 13 de mayo de 2011 se dio por terminada su vinculación en provisionalidad y se nombró a Blanca Lucía Caballero Sierra en su cargo.
Considera que la existencia de las inconsistencias relatadas en la OPEC es responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que es de su resorte sobrellevar las consecuencias derivadas de dicha situación. Asimismo, considera que las entidades denunciadas incurrieron en diversos yerros al nombrar a alguien más en su cargo, sin haber verificado la existencia de una funcionaria en provisionalidad, y se remite al respecto a varios precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que así lo expresan.
Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia revocar el nombramiento de Blanca Lucía Caballero Sierra y ordenar su reintegro al cargo que venía dessempeñanado antes de la resolución mencionada. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades requeridas y vinculó al Colegio Integrado Divino Niño del municipio de Capitanejo (Santander) y a Blanca Lucía Caballero Sierra. 4.
Surtidos los trámites del presente proceso constitucional, se recibieron en términos las intervenciones de la Gobernación de Santander, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de Blanca Lucía Caballero Sierra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, por estimar que la peticionaria cuenta con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo anterior, fundada en las inconsistencias del sistema a las que se había referido en su escrito inicial. CONSIDERACIONES En armonía con lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que impide su procedencia cuando quien acuda a ella haya dispuesto de otras vías o mecanismos judiciales para invocar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Así, resulta improcedente el amparo cuando la causa de la afectación de las garantías constitucionales se encuentra en un acto administrativo, puesto que en estos supuestos el vicio debe ser enrostrado a través de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Este es el trámite ordinario diseñado por el Legislador para impugnar las decisiones de la Administración cuando de ellas se derive una vulneración a alguna norma legal o constitucional.
En el sub examine, la peticionaria busca, por vía de tutela, revertir los efectos de la Resolución número 7034 de 13 de mayo de 2011, que ordenó su desvinculación del cargo que ejercía en el Colegio Integrado Divino Niño de Capitanejo (Santander) y se nombró a un tercero para ocupar dicha plaza. Alega que en el trámite previo a dicho acto administrativo se incurrió en diversas fallas e inconsistencias, que ilustra con impresiones de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las que en últimas atribuye su desvinculación del cargo.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad mencionado, el juez de tutela no puede sino abstenerse de conocer del caso, pues este tipo de reparos deben ser ventilados por medio de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para ventilar este tipo de cuestiones, y en el cual incluso se puede pedir la suspensión provisional del acto demandado cuando aparezca claramente que éste ha vulnerado la Constitución y la Ley.
En esta medida, y al existir otros mecanismos judiciales adecuados para la defensa de los derechos fundamentales de la peticionaria, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2011-00364-01