Micelio
T 6800122130002011-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2010-00362-01 La Sala procede a dictar el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito “Judicial” de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ludy Esperanza Alvarado Moreno frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Piedecuesta-Santander, trámite al cual fue vinculada Luz Nelly Ibañez.

ANTECEDENTES 1. El mandatario “judicial” de la promotora invocó el amparo de los derechos al debido proceso y confianza legítima que estima cercenados por las autoridades acusadas; por tanto, solicitó “aplicar el procedimiento previsto en el proyecto de ley número 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, por la cual se implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. 1.2.

(…) aplicar el procedimiento previsto en el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 (…). 1.3. ordenar a la entidad accionada dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. 1.4. Ordenar a la entidad demandada que cite al accionante mediante oficio o telegrama, para ser notificado personalmente del acto administrativo mediante el cual acate lo dispuesto por la sentencia judicial” (sic) (folio 15). 2.

A efecto de sustentar lo pretendido adujo que, a partir del 12 de enero de 1993, su protegida fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “técnico operativo” del municipio de Piedecuesta y durante todo el “tiempo de servicio ha aprobado las evaluaciones de desempeño” que cada año se realiza; pese a ello, mediante resolución 171 de 19 de mayo de 2011 dicho ente declaró “terminada (sic)” esa plaza.

Aseveró que la determinación de los organismos acusados consistente en autorizar la vinculación de nuevo personal y “terminar el nombramiento de la accionante” sin haber observado el procedimiento previsto en el “proyecto de Ley número 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, mediante el cual se crea el retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables” y “Acto Legislativo 04 del 07 de julio de 2011, por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”, atenta contra “la confianza legítima” que la actora “con justificación tenía respecto de la estabilidad en el cargo en las condiciones mínimas establecidas en la ley y la Constitución Política, cuando las expectativas del accionante no podían ser cortadas sin ninguna consideración de sus particulares circunstancias laborales respecto de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación y respecto del ingreso a la carrera administrativa en las condiciones excepcionales que autoriza el Congreso de la República” (folios 16 a 18). 3.

El Tribunal citado en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante proveído de 15 de julio de 2011 (folio 26) para en sentencia de 4 de agosto siguiente negar el amparo solicitado, tras considerar que debe tenerse presente que al momento de producirse la desvinculación de la accionante del cargo no se había expedido el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de esta anualidad y “por tal motivo no puede pretender que se le otorguen efectos retroactivos.

Además, el mismo sólo beneficia a los empleados en provisionalidad en cargos de carrera que se encuentren participando en el concurso de méritos para proveerlos y lo hayan superado, situación que no se presenta en la accionante (…). En cuanto al proyecto de ley N° 170 de 2010 Cámara, 015 de 2010 Senado, no puede tener efectos vinculantes ni obligatorios, hasta que no se formalice en ley, debidamente sancionada de conformidad con los procesos de expedición de leyes previstos en la Constitución Política” (folio 143).

Censurada en tiempo la anterior decisión por la gestora, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.

En este asunto es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces municipales, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la “Comisión Nacional del Servicio Civil” y en varios hechos hace mención de ella, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractora de derecho fundamental alguno, habida cuenta que el inconformismo de la actora lo dirige solamente frente a la resolución 171 de 19 de mayo de 2011, mediante la cual el Alcalde Municipal de Piedecuesta “termina a partir del uno (1) de junio de 2011 la provisionalidad” que ella tenía en el cargo de “técnico operativo, código 314, grado 3” en esa localidad (folio 2) y respecto de lo allí decidido la única que tiene que responder es el ente territorial que la dictó mas no otra.

La vinculación apenas aparente de la “Comisión” la corrobora la manifestación que la accionante planteó en el capítulo de “hechos” de la solicitud de amparo, pues allí dijo que “la acción realizada (…) consistente en autorizar el nombramiento de nuevo personal y la terminación del nombramiento de la accionante, lo mismo que la omisión cometida en la no aplicación del procedimiento indicado” en el Acto Legislativo en mención “atentan contra la confianza legítima” que la actora “con justificación tenía respecto de la estabilidad en el cargo” (folio 18).

En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.

Por lo demás, la Alcaldía de Piedecuesta-Santander, es un ente estatal de carácter “municipal” y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los “Jueces municipales”. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a la Oficina Judicial Seccional Bucaramanga a efecto de que sea repartida al Juzgado Municipal de esa ciudad, para que la tramite y decida, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00362-01