CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 6800122130002011-00361-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Néstor Sanabria Ortega frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Víctor Manuel Chaparro Gómez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de resolución de promesa de compraventa de Víctor Manuel Chaparro Gómez contra Néstor Sanabria Ortega, tramitado en el juzgado acusado, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia favorable a las pretensiones.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue llamado a conciliar como requisito de procedibilidad de la acción civil, pero no llegó a ningún acuerdo por carecer de medios económicos para contratar un abogado que lo representara. b.-) Que con la demanda que dio inicio a la causa aludida, se aportó un documento que Víctor Manuel Chaparro Gómez le hizo suscribir de manera engañosa el 12 de agosto de 2003. c.-) Que firmó el acta de notificación personal del auto admisorio del libelo el 19 de junio de 2007, sin entender de qué se trataba, y además, no se le informó por la convocada que tenía que contestarlo. d.-) Que asistió al interrogatorio de parte decretado en su nombre, pero el profesional del derecho que lo asistió se retiró del recinto y quedó sin defensa. e.-) Que el estrado de conocimiento emitió veredicto el 31 de mayo de 2011, acogiendo las súplicas, sin valorar las pruebas recaudadas IV.- El actor pretende que se declare la nulidad de la providencia referida, por no haber tenido en cuenta los elementos de convicción obrantes en la actuación y, asimismo, se suspendan sus efectos, oficiando a la Oficina de Registro de Bucaramanga para lo pertinente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad encartada se opuso al auxilio porque no vulneró las garantías superiores denunciadas; y el quejoso no apeló oportunamente la determinación que por esta vía se ataca (folio 62). El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por improcedente, puesto que el reclamante, pese a haberse enterado personalmente de la existencia del pleito, no interpuso alzada contra la sentencia, permitiendo que cobrara ejecutoria; agregó que si a criterio del inconforme se presentó una anomalía al trabarse la litis, debió exponer la nulidad oportunamente (folios 63 a 73).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial y refirió ser víctima de engaños y maniobras irregulares dentro de la causa adelantada, indicando que, a la fecha, se ordenó comisionar a las Inspecciones de Policía de Bucaramanga para llevar a cabo la entrega del inmueble materia de la contienda (folios 78 a 82). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó la prorrogativa invocada al acoger el petitum deprecado y resolver la promesa de compraventa objeto del asunto. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta el juicio ordinario de resolución de promesa de compraventa de Víctor Manuel Chaparro Gómez contra Néstor Sanabria Ortega (folio 62). b.-) Que el petente se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 19 de junio de 2007 y dentro de la oportunidad legal, no la contestó ni formuló excepciones (folio 2). c.-) Que el tutelante fue asistido por el apoderado judicial de su confianza, quien estuvo presente en el interrogatorio que rindió su contraparte el 24 de febrero de 2010 (folios 14 y 15). d.-) Que la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de mayo de 2011, quedó ejecutoriada porque no fue apelada (folios 1 a 9 y 62). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de interponer apelación contra el fallo que dirimió el juicio y no lo hizo, pese a que era procedente según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene entonces, que el accionante mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificado de la demanda no la contestó ni formuló excepciones, y además, dictado el pronunciamiento que no comparte, omitió debatirlo, pretendiendo ahora revivir oportunidades procesales fenecidas, lo que va en contra del principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, no le es dable al demandante atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta el pleito, sin que la argumentación efectuada referente a la falta de recursos económicos para asumir su defensa sirvan como excusa razonable de tal proceder, pues estuvo representado en la contienda por el abogado de su elección. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por el gestor en el escrito de alzada, referentes a la falta de idoneidad del profesional que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte de aquél, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente el petente, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 6800122130002011-00361-01 2