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T 6800122130002011-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2011-00359-01 Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela promovida por Esperanza Villamizar Arenas frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Municipio de Piedecuesta, trámite dentro del cual fue convocada la Gobernación de Santander.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo la accionante que desde el 19 de febrero de 2003 fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta. Igualmente, afirmó que mediante la Resolución No. 181 de 19 de mayo de 2011, es decir, cuando llevaba más de 5 años de servicio, se dio por terminado su nombramiento con el fin de vincular el personal inscrito en la lista de elegibles resultante de la Convocatoria No. 001 de 2005, abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En su criterio, su desvinculación se produjo sin haber observado el procedimiento previsto en el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011, “con lo cual vulneró el derecho al debido proceso y la confianza legítima que surge de aquellas disposiciones constitucionales y legales respecto de la situación concreta del (sic) accionante, las cuales demuestran el respeto a la estabilidad en el cargo que el legislador establece para los empleados provisionales que cumplen las condiciones mínimas previstas en aquellas normas”.

Precisó, además, que para el momento de los hechos el Acto Legislativo se denominaba “ Proyecto de Ley número 147 de 2010 Cámara, 015 de 2010 Senado, por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”, y tenía como propósito de implementar “el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”.

Con base en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos al debido proceso y a la confianza legítima, para que en su caso se aplique el procedimiento contemplado en el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011 y, en consecuencia, se ordene al Municipio accionado que deje sin efecto la Resolución No. 181 de 19 de mayo de 2011. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó que la tutela era improcedente, pues se pretendían controvertir los actos generales, impersonales y abstractos que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, amén de que existían otros medios de defensa judicial para atacar las decisiones adoptadas en relación con la accionante.

De otro lado, recordó que Esperanza Villamizar Arenas no superó las pruebas de la referida convocatoria, razón por la cual no tenía la calidad de “aspirante”, ni podía beneficiarse del el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011, norma según la cual eran titulares del derecho de homologación “ aquellos servidores que estuviesen ejerciendo el empleo en provisionalidad o encargo al 31 de diciembre de 2010”, siempre que hubiesen cumplido las calidades y requisitos exigidos en la convocatoria del respectivo concurso.

La Gobernación de Santander, a su turno, sostuvo que el cargo ejercido por la accionante estaba dentro de la planta de personal que fue entregada al Municipio de Piedecuesta, de modo que era al Alcalde de esa localidad a quien correspondía “proferir los actos administrativos relacionados con el nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y la consecuente terminación del nombramiento en provisional (sic) del funcionario administrativo que ocupaba el cargo objeto del concurso de méritos”.

Agregó que el nombramiento del nuevo personal en periodo de prueba se realizó antes de que entrara a regir el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011. Finalmente, el Municipio de Piedecuesta precisó que la accionante fue nombrada mediante la Resolución No. 1340 de 19 de febrero de 2003. Asimismo, informó que través de la Resolución No. 181 de 19 de mayo de 2011 se dio por terminado el nombramiento de la promotora del amparo y se ordenó posesionar a la persona que encabezaba la lista de elegibles que se confeccionó de acuerdo con la Convocatoria No. 001 de 2005, pues el cargo que aquélla ocupaba fue incluido dentro de ese concurso de méritos.

También anotó que las referidas listas de elegibles “cobraron firmeza” desde el 15 de abril de 2011, esto es, “ antes de la promulgación del acto legislativo”, por lo cual sus integrantes “adquirieron el derecho a ser nombrados”. Finalmente, puso de presente que un proyecto de ley “hasta tanto no sea ley con su respectiva sanción será una mera expectativa que no conculca”, ni “viola principio de confianza legítima alguna”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras advertir que la resolución mediante la cual se dio por terminada la vinculación de la accionante, se dictó el 19 de mayo de 2011, “es decir, antes del Acto Legislativo 04 de 7 de julio del 2011 que determina las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera; y, sin efectos retroactivos”, de donde concluyó que “las pretensiones de la accionante en este sentido no son de recibo, pues éste comenzó a regir a partir de su promulgación, aunado al hecho de no reunir las calidades de aspirante exigidas para ser cobijada por sus disposiciones”.

Asimismo, advirtió ese juzgador que “la acción de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto sólo procede de manera excepcional cuando se demuestre un perjuicio irremediable, situación que aquí no aconteció”, a lo cual agregó que la accionante contaba con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde podía solicitar la suspensión provisional del “presunto o supuesto acto vulnerador de los derechos cuya protección invoca”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior alegando que le asiste el derecho a que “ le homologuen el concurso” y que “de no hacerlo se le causa un perjuicio irremediable”, circunstancia que justifica la suspensión de la lista de elegibles y del acto que dispuso su desvinculación, “hasta tanto sea reglamentado el acto legislativo 04 de 2011”.

Añadió que “en estricto sentido” no ha controvertido ninguna decisión administrativa “en el sentido que lo exige la jurisdicción contenciosa administrativa, según las formalidades de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. De otro lado, afirmó que no buscaba beneficiarse de normas inexistentes para el momento de los hechos, sino la aplicación de “ los principios constitucionales de la buena fe, la proporcionalidad, seguridad jurídica, el respeto al propio acto y el principio democrático, los cuales dan origen al principio de la confianza legítima”.

En ese mismo sentido explicó que “no pretende demostrar por esta vía que cumple alguna de las circunstancias previstas en el Proyecto de Ley No. 170 de 2010, 54 de 2010-Senado. Precisamente -dijo- es a las accionadas a quienes les correspondía establecer si el accionante (sic) tenía o no alguna de aquellas circunstancias, antes de tomar la decisión de dar por terminada la provisionalidad”.

Por último, adujo que ninguna incidencia tenía el hecho de que la accionante no hubiera superado las pruebas del concurso de méritos y que sus expectativas de estabilidad debían permitirle el ingreso a la carrera administrativa conforme al mencionado proyecto de ley, “cuya existencia es prueba de que el legislador quiere y sigue queriendo aplicar un procedimiento tal que respete al máximo aquellas expectativas, sin lesionar el principio básico del ingreso mediante concurso a la carrera administrativa”, por lo que no puede la administración “apresurarse a dar por terminada loa provisionalidad, a pesar de conocer lo que el legislador está elaborando”.

CONSIDERACIONES De entrada, juzga la Corte que los planteamientos contenidos en el escrito de impugnación resultan contradictorios, como quiera que la accionante manifiesta que con la demanda de tutela no busca la aplicación de normas inexistentes, esto es, aquéllas que sólo aparecían como expectativa en un proyecto de acto legislativo, ni pretendía atacar actos administrativos concretos, pero a la postre termina por solicitar que sea prohijada por los beneficios de esa modificación constitucional y, además, reclama que se deje sin efecto la resolución en virtud de la cual se dispuso su desvinculación del servicio.

Como se observa, los argumentos que ahora plantea la accionante sí tienen que ver con las causas y las motivaciones que finalmente llevaron al proferimiento de la Resolución No. 181 de 19 de mayo de 2011, acto administrativo de carácter personal y concreto que, valga decirlo, podía ser atacado en sede contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual, incluso, era posible solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

Asimismo, es allí donde podría determinarse si la decisión de la administración se ajusta a los mandatos del legislador, a las reglas de la convocatoria realizada para proveer el cargo y a las prerrogativas del Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011. Precisamente, la existencia de ese mecanismo ordinario de protección judicial permite colegir la improcedencia de esta acción constitucional, conforme se desprende del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 3591 de 1991, pues de cara a esa problemática, cuyo conocimiento está reservado a otros juzgadores, ningún pronunciamiento podría anticipar el juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no hay evidencia en este asunto de que esté por consumarse un perjuicio irremediable, lo que impide acoger las súplicas de la accionante como mecanismo transitorio. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 P. O. M. C. Exp. No. 68001-22-13-000-2011-00359-01