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T 6800122130002011-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2011-00358-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Raúl Caballero Lozano contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Agro Industrias Villa Claudia S.A., Gabriel, Fernando, Lusbin, Luz Stella y Sandra Milena Caballero González, Helgar, Arturo, Fanny y Nancy Caballero Lozano, José Gabriel y Liliana Caballero Santamaría.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo del derecho al debido proceso el actor pidió “ se declare la no aplicabilidad de los efectos jurídicos de la sentencia del 12 de mayo de 2011, por dejar de manera ilegal e ilegítima a los herederos por fuera de la sucesión de su padre y causante José Gabriel Caballero” (fl. 28). Como soporte de sus pretensiones adujo en síntesis que en el trámite sucesorio del nombrado de cujus, la Juez demandada no tuvo en cuenta “ los herederos e hijos… y por el contrario se dictó sentencia rápida por la Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, el día 12 de mayo de 2011, dejando a los herederos legitimarios, por fuera del proceso de sucesión (esto es algo absurdo, e ilegal y delictuoso) ” (fl. 27). 2.

La Secretaria del Despacho judicial cuestionado remitió el expediente del proceso cuyas actuaciones se acusan. Por conducto de apoderada judicial la Sociedad convocada se pronunció manifestando que el promotor de la queja fue reconocido como heredero y “ se le adjudicó parte de un bien a que tenía derecho y en ningún momento se le violaron los derechos fundamentales ” (fl. 63).

Agregó que el gestor contaba con otras vías procesales para controvertir la providencia que aprobó la partición “ tales como el recurso, objeciones, aclaraciones y aún apelación ante el superior ” (fl. 66); en consecuencia, deprecó denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el accionante desperdició los medios de defensa, si se tiene en cuenta que tuvo “ la posibilidad de interponer el recurso de apelación (previa objeción al trabajo de partición) contra la sentencia cuestionada y no lo hizo en su debida oportunidad ” (fl. 76).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación y esbozó que “ ser reconocido, pero no ser procesado como legitimario no tiene razón de ser ” por tanto “ como podía interponer recursos sin haber sido procesado conforme a la ley ” (fl. 102). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.

En este asunto, el promotor de la queja pretende que en sede constitucional se deje sin efectos la sentencia de 12 de mayo de 2011 que aprobó la partición en el proceso de sucesión de su padre José Gabriel Caballero, bajo el argumento de habérsele excluido de la adjudicación. Las pruebas que obran en el expediente dejan ver a la Corte que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelantó el nombrado trámite en el que mediante auto de 14 de octubre de 2009 se reconoció como interesados entre otros al gestor en su condición de hijo.

Del trabajo de partición en el que se adjudicó a Raúl Caballero Lozano “ el 7.69293% del inmueble determinado, alinderado y avaluado en la partida segunda de los inventarios por valor de $40.000.000.oo ” (fl. 57) se dio traslado a las partes, quienes guardaron silencio; en consecuencia, el Juzgado cuestionado en la providencia atrás citada lo aprobó. 3.

En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de resguardo deviene improcedente, en razón a que el peticionario fue omisivo al no formular objeciones contra la partición, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley. Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00358-01