11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00357-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y el Municipio de Piedecuesta (Santander), trámite al que se vinculó al señor Jairo Morales Agredo.
ANTECEDENTES 1. La señora MAGDALENA ROMERO REYES, actuando por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo se informa que la accionante se venía desempeñando, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 15, desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 1° de junio del presente año cuando, por virtud de la Resolución 174 de 19 de mayo de 2011, el Municipio de Piedecuesta dio por terminada su vinculación. Se señala, por otra parte, que la CNSC profirió la Resolución 978 de 23 de marzo del presente año, en la cual se estableció la lista de elegibles para el aludido cargo.
Posteriormente, la autoridad municipal expidió el decreto 127 de 19 de mayo, con el que nombró allí al señor Jairo Morales Agredo. El apoderado de la accionante indica que las entidades accionadas realizaron la vinculación de nuevo personal sin atender el procedimiento previsto en el Acto Legislativo 4 de 2011, y en el proyecto de Ley 170 de 2010, Cámara, 54 de 2010 Senado. 3.
Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada su vinculación, y que, en consecuencia, se aplique el aludido procedimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo destacando que la decisión censurada, concerniente a la terminación de la vinculación laboral de la actora, tiene fundamento legal.
Agregó que no era procedente aplicar los referentes normativos invocados en la acción de tutela por cuanto el proyecto de ley citado aún no hace parte de la normatividad vigente, además de lo cual los actos administrativos censurados se expidieron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011. Finalmente, señaló que si la accionante desea controvertir la legalidad de la reglamentación del concurso adelantado por la CNSC debe acudir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que lo que se pretendía era la aplicación del principio de confianza legítima, pues no se cuestiona ninguna decisión “ según las formalidades de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”. Añadió que la CNSC debe cumplir con el proceso de homologación de la prueba básica general por la experiencia y el estudio, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 04 de 2011.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para el caso sometido a consideración de la Sala se aprecia que la acción se dirige a cuestionar dos actuaciones independientes, a saber, la terminación de su vínculo laboral por parte de la Alcaldía de Piedecuesta, y la elaboración de la lista de elegibles para el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por parte de la CNSC. 2.1.
En primer lugar, la accionante se duele de que la Resolución 174 de 19 de mayo de 2011, mediante la cual la autoridad territorial accionada resolvió poner fin a la provisionalidad que ella desempeñaba, no aplicó el procedimiento establecido en el proyecto de Ley 170 de 2010, Cámara, 54 de 2010 Senado, de donde se sigue que el amparo no está llamado a prosperar pues la irregularidad denunciada no existe, ya que las autoridades públicas solo están obligadas a aplicar las normas del ordenamiento jurídico cuando ellas se encuentren vigentes.
En este orden de ideas, tampoco se vislumbra conculcado el principio de confianza legítima toda vez que del texto del amparo no se infiere que las autoridades accionadas se apartaran del ordenamiento jurídico, ni que hayan sido incoherentes con sus propias actuaciones, en contra de las expectativas que legítimamente se hubiera podido plantear la accionante conforme el comportamiento previo de las accionadas.
Con todo, ella puede acudir ante los jueces de lo contencioso – administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, vías procesales con las cuales puede cuestionar el mencionado acto administrativo si persiste en sostener que no se aplicó el procedimiento respectivo, circunstancia que se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por falta del presupuesto de subsidiariedad. 2.2.
Se cuestiona, también, a la CNSC por no aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011, mediante el cual se ordenó homologar las pruebas de conocimiento de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera, con la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el respectivo empleo público, censura que tampoco está llamada a prosperar toda vez que con ella lo que se pretende, en últimas, es plantear por vía constitucional una aspiración a desempeñar el cargo que la accionante venía ocupando en provisionalidad, tema que escapa a este escenario como quiera que el acceso a un cargo en el Estado, por regla de principio, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
Por el contrario, se aprecia que el reclamo versa sobre una mera expectativa que se concreta en la aspiración a un empleo público, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la solicitud de la señora ROMERO REYES. Finalmente, no puede dejarse de lado que en el caso específico de la accionante ella quedó excluida del concurso público al no haber superado la prueba básica general de preselección, por lo que ha de concluirse que no se encuentra participando, en la actualidad, en el referido concurso y por ende no cabría señalar una vulneración al debido proceso en dicha tramitación. 3.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 7 A. S. R. Exp. 2011-00357-01