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T 6800122130002011-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00355-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la que se concedió la solicitud de amparo presentada en su contra, trámite al que se vinculó a la señora Esperanza Beltrán Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El señor ELADIO DÍAZ CORREA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la recta y pronta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que promovió un proceso reivindicatorio en contra de la señora Esperanza Beltrán Ortiz, quien contestó la demanda y propuso varias excepciones de mérito, entre otras, las que denominó “Prescripción” y “Absoluta buena fe en la posesión material de la demandada sobre el apartamento 301 del Edificio Barcelona II situado en la carrera 28 Número 11 - 48”, medios de defensa de los que se corrió traslado al demandante en auto de 7 de febrero de 2011.

Señaló que con posterioridad el Juez de conocimiento emitió providencia de 7 de marzo de 2011, por medio de la cual dispuso adecuar el trámite del proceso a la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, de conformidad con las previsiones del artículo 407 del C. de P. C., además de lo cual dejó sin efecto el auto que corrió traslado de las excepciones.

La apoderada judicial del aquí accionante interpuso recursos de reposición y de apelación, pero en proveído de 12 de julio del año en curso el Juez mantuvo en su integridad la posición adoptada y denegó la alzada, con lo que, señala el accionante, se incurrió en una clara vía de hecho, como quiera que el legislador no contempló “la posibilidad procesal, que el juzgado estableció, que sin existir demanda de reconvención la demandada es ahora demandante”. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado “continuar el trámite establecido en el art. 396 del C. P. C. y seguir el curso normal del proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el auto emitido el 7 de marzo de 2011, tras considerar que la autoridad judicial acusada incurrió en un evidente defecto procedimental y también en un defecto material o sustantivo, al decidir adecuar el trámite del proceso reivindicatorio al del proceso de pertenencia, pues la proposición de la excepción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio no implicaba la adecuación del trámite y, al hacerlo, sustituyó a una de las partes y formuló por ella una verdadera demanda de reconvención. Destacó el a quo que si bien el demandante dispone de la posibilidad de formular incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del estatuto procesal civil, lo cierto es que tal herramienta no constituye un mecanismo idóneo de defensa judicial, dado que en el informe rendido el Juez manifiesta su firme convicción de estar actuando conforme a derecho.

LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga alega que “las razones que condujeron a este Despacho, a adecuar el proceso al trámite de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, fue porque al alegarse por la parte demandada la prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción y con ello pretender se declare la pertenencia sobre el inmueble, debía entonces aplicarse el inciso 2 del artículo 2513 del Código Civil, reformado por la Ley 791 de 2002, y bajo el entendimiento de que no era posible resolver la reivindicación sin que con anterioridad se haya decidido en torno a la titularidad del bien objeto de la litis.

Aquí es necesario enfatizar, que con el nacimiento a la vida jurídica de la Ley 791/2002, a partir del 27 de diciembre del mismo año, la opción de proponer la usucapión del bien puede ser también como medio exceptivo, como sucedió en este caso”, sin que haya lugar a obligar a la demandada “a que accione directamente ante la administración de justicia, interponiendo la respectiva de demanda (sic), y sin que haya necesidad de hacerlo mediante demanda de reconvención”.

Añadió que no comparte el criterio del Tribunal a quo, “en el sentido de que si se alega la prescripción adquisitiva de dominio como medio exceptivo, el juez de conocimiento en la sentencia debe reconocerla como excepción, pero con efectos sólo inter partes, cuando la verdad, tal situación produce efectos erga onces (sic), naciendo la necesidad de adecuar el trámite, sin que sea necesario interponer demanda de reconvención, y sin que ello implique fallar extra petita”.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley aplicable, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, ciertamente, el señor Juez accionado vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, al “adecuar” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el ciudadano Eladio Díaz Correa al trámite del proceso de pertenencia, con fundamento en que la demandada propuso dentro de sus excepciones de mérito “la prescripción del bien que se pretende reivindicar” (fls. 29 y ss de este cuaderno), pues se trata de un planteamiento que no armoniza con el ordenamiento legal aplicable.

En efecto, como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, faculta a todo aquel que tenga interés en que se declare la prescripción adquisitiva, para alegarla, bien sea “por vía de acción o por vía de excepción”. En el proceso reivindicatorio de que se trata, la demandada Esperanza Beltrán Ortiz optó por invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la formulación de la excepción de mérito correspondiente (fls. 18 y ss ib ), sin presentar demanda de reconvención, situación que le impone al Juez aguardar hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia, denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues para ello éste habría tenido que alegar la prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda de reconvención. Y, como en este caso, el demandado no procedió en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad “adecuando” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el actor al del proceso de pertenencia. 3.

En este orden de ideas, como se imponía conceder la protección constitucional reclamada, y a esa conclusión llegó el Tribunal, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00355-01