Micelio
T 6800122130002011-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00348-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo invocado por Libia Stella Bautista Mantilla contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la gestora aduce que las encartadas le están vulnerando las garantías esenciales a la igualdad, trabajo y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que la Comisión acusada se ha negado a “ reelaborar listas de elegibles ” con “ remanentes ” de otros grupos de personas igualmente seleccionadas, dentro de la convocatoria 001 de 2005.

III.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 38 a 42 del cuaderno 1): a.-) Que la actora participó en el citado concurso de méritos para ser nombrada Profesional Grado 1 del SENA, Regional Santander, en el municipio de Piedecuesta, empleo que aparecía identificado con el número 44497. b.-) Que las demás vacantes ofertadas para la misma entidad en dicho departamento, tienen iguales funciones y características a la que ella aspiraba, pero estaban registradas con otros códigos. c.-) Que concluido el proceso de selección, resultaron “ cargos desiertos ” y se conformaron las “ listas de elegibles ”, quedando la quejosa en el tercer (3°) lugar para ocupar el puesto al que aplicó, que es equivalente a uno de los que fue declarado “ desierto ”. d.-) Que “ atendiendo el derecho que [le] asiste” por estar dentro del grupo de personas seleccionadas, presentó “ derechos de petición tanto a la CNSC y al SENA y no [ha] logrado que se aplique justicia ”. e.-) Que en el trabajo 44508, correspondiente a la localidad de Girón, no se nombró a ningún concursante, por lo que está disponible.

IV.- Por lo anterior, solicita ordenar “ a la CNSC se produzca la lista de elegibles con remanentes de las listas existentes ”, en la que ella quedaría de segunda, antes de que “ pierda vigencia ” el registro contenido en la resolución 408 de 2 de julio de 2009, lo cual ocurrirá el 26 de julio de 2011; además, pide que se le asigne u ofrezca un cargo “ igual o equivalente al 44497, que esté ubicado en Bucaramanga o en su área metropolitana” (folios 42 y 43).

RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil, asegura que no vulneró las garantías de la quejosa, pues su actuación se ajustó a las normas que regulan la convocatoria; añadió que al no obtener el primer lugar y por no haberse nombrado a quien quedó en segundo puesto, a la actora “ no le asiste el primer orden de elegibilidad ”; finalmente, señaló que los empleos que la promotora aduce ser iguales al 44497 no lo son, sólo el 44510 “ tiene similitud funcional ”, sin embargo, para proveerlo se deben seguir los lineamiento del Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que el listado en el que figura la señora Bautista Mantilla “ no podrá ser utilizado ” (folios 54 a 58).

El SENA guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección impetrada al estimar que las demandadas no transgredieron las prerrogativas de la petente, quien no obtuvo el puesto principal en el registro de aspirantes (folios 60 a 70). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora manifestando que (folios 131 a 138): a.-) En este caso procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el acto mediante el cual se le otorgó el tercer lugar entre los interesados perdió vigencia el pasado 26 de julio. b.-) “ Si la CNSC hubiese sido atenta y garante de los derechos de los aspirantes, hubiese consolidado los remanentes de listas por entidad, para [su] caso Profesional Grado 1, SENA Regional Santander,… de acuerdo al orden de méritos y enviarla al SENA, y no actuar con desidia y dejar que se venzan las listas con empleos vacantes sin proveer…, máxime si ha sido el mismo Sena el que [lo] ha requerido en varias oportunidades… ”. c.-) Reconoce no haber conseguido la posición preferente en la plurimencionada enumeración; sin embargo, está segura de que si se accediera a sus pedimentos quedaría de segunda en la nueva clasificación. d.-) Los lugares de trabajo que están pendientes de proveerse en el Servicio Nacional de Aprendizaje tenían que ofertarse “en forma única, con un mismo número de empleo ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al no haber conformado una nueva “ lista de elegibles ”, para los cargos que fueron declarados desiertos en el concurso de méritos al que aplicó la actora, se quebrantaron sus derechos. 2.- La Corte es competente para conocer la impugnación de la referencia en razón a la naturaleza de los organismos enjuiciados, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La finalidad de esta acción constitucional es proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas, desatendidas o puestas en riesgo por cualquier autoridad pública o por los particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo examen, los siguientes hechos: a.-) Que Libia Stella Bautista Mantilla participó en la convocatoria 001 de 2005, como aspirante al empleo 44497, en la designación de Profesional (folio 1). b.-) Que mediante resolución 408 de 2 de julio de 2009, se reportaron los “ elegibles ” para proveer dicha vacante, documento en el que la actora ocupó el tercer (3°) puesto (folios 7 y 8). c.-) Que en acto administrativo 2632 de 9 de septiembre de 2010 se “ declaró desierto ” el “ cargo ” 44508 (folios 15 a 17). d.-) Que la quejosa, en escrito del cual no consta el día de entrega, se dirigió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriendo información acerca de la vigencia que tenía su participación en el proceso de selección; la fecha en que “ salen los cargos equivalentes ” al que ella aplicó; y el procedimiento a seguir para ser nombrada (folios 29 a 31). e.-) Que tal solicitud le fue resuelta por la Comisión el 11 de febrero de 2011, suministrándole la información pedida (folios 33 a 36). f.-) Que la interesada dirigió un “ derecho de petición ” al SENA, del cual no obra copia en este expediente, sin embargo, está probado que tal comunicación le fue respondida el 30 de marzo de esta anualidad en oficio que milita a folio 32. 5.- Se observa la improcedencia de la salvaguarda impetrada por lo que pasa a explicarse: a.-) No se discute que el derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener contestación pronta en condiciones idóneas, esto es, que lo manifestado ataña a lo pretendido, sin que deba ser beneficioso para el promotor, en otras palabras, que “ el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una [solución] favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

Visto lo anterior, como la querellante aduce que presentó sendos “ derechos de petición” a las encartadas y “ no ha logrado que se aplique justicia en su caso ”, es preciso señalar que, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que dichos comunicados fueron respondidos por las entidades acusadas en oficios de 11 de febrero y 30 de marzo de 2011, en los que se le indicó que sólo se había reportado una vacante con la denominación, código y grado que ella acreditaba; que el uso de nuevas “ listas”, obtenidas del “ banco nacional de elegibles ”, debía ser pedido por el respectivo empleador siguiendo un procedimiento específico, y, que los “ listados” de personas habilitadas tienen una vigencia de dos (2) años.

Así las cosas, no se observa vulneración de tal derecho. b-) En cuanto al requerimiento de integrar un nuevo grupo de individuos, conformado por quienes fueron seleccionados pero no nombrados, y su exigencia por vía de tutela, esta Sala ha manifestado que tales pedimentos deben hacerse directamente al ente encartado, que es el responsable de velar por el recto transcurrir de la convocatoria; ahora, no pude ese organismo omitir etapas y estudios propios de la selección de empleados de carrera, circunstancia que obliga a los concursantes a someterse a los tiempos y lineamientos establecidos, inclusive, a la demora que en cumplimiento de las normas se genere.

Así los expuso recientemente esta Corte: “ El Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011, que derogó el Acuerdo No. 150 de 21 de septiembre de 2010, estableció un procedimiento para organizar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera; así, el artículo 20 del acto administrativo en mención reguló una serie de categorías y subcategorías con el fin de que la C.N.S.C. clasificara y conformara la lista definitiva de elegibles que harían parte de la memorada matriz de datos… Bajo esa perspectiva, para la publicación del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera, es necesario que la entidad accionada realice un ‘tratamiento estadístico de los datos que permitan su conformación y uso’… labor que se debe llevar a cabo teniendo en cuenta las categorías y subcategorías de los elegibles y los cargos a proveer, previstas en el Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011.

De modo que, si bien la C.N.S.C. aún no ha publicado la matriz de datos en mención, dicha demora se justifica, pues el trabajo encomendado al referido ente debe cumplir con las exigencias y los parámetros del Acuerdo señalado… Entonces, mal podría el juez constitucional intervenir en los ‘asuntos que tienen que ver con las reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa’… pues esa competencia fue otorgada expresamente por la ley a la C.N.S.C.” (3 de agosto de 2011, exp. 00757-01). c.-) Con relación al daño irreparable alegado, en lo cual se fundamenta la necesidad de protección como mecanismo transitorio, es un argumento que no fue esgrimido en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada; sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, pues no basta con simplemente anunciar tal menoscabo sino que es necesario demostrarlo, en atención a que las actuaciones de las cuales se duele la gestora son el resultado del cumplimiento de las reglas del plurimencionado proceso de selección. La Corporación ha sostenido que “ la sola invocación de un perjuicio irremediable no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien la inconforme hace énfasis en la apelación presentada en las consecuencias negativas de promover un nuevo proceso para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). d.-) Finalmente, si la recurrente consideraba que los cargos en el SENA, Regional Santander, debían ser ofertados bajo el mismo número de empleo, para que se configurara un solo registro de aspirantes, debió acudir al ente responsable de elaborar las “ listas ”, o, si lo estimaba pertinente, atacar los respectivos actos administrativos ante la jurisdicción competente.

Entonces, al no haberse dirigido directamente a la autoridad acusada ni a la vía contenciosa para impugnar la disposición que ahora ataca, le imposibilita a esta autoridad estudiar de fondo el tema, pues la protección excepcional tiene un carácter subsidiario y residual, esto es, en principio sólo es admisible cuando el tutelante no cuenta con otros dispositivos para la defensa de sus garantías.

Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, Exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, Exp. 2010-00388-01). 6.- Lo anterior resulta soporte suficiente para respaldar la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ