CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00344-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto a la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor OCTAVIO MURILLO MORENO contra el Ministerio de la Protección Social, trámite al que se vinculó a la Dirección Territorial en Santander del citado Ministerio, a la Coordinación del Grupo de Inspección, Control y Vigilancia de la aludida seccional, a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Asesoría y Ayuda Laboral, y al señor Miguel Ángel Bayona Páez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección constitucional de los derechos a la salud, a la calidad de vida, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifiesta que ha solicitado al Ministerio accionado que investigue a su empleador Miguel Ángel Bayona Páez, por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social y, por el contrario, vincularlo fraudulentamente a una cooperativa de trabajo asociado, con lo que ha eludido su responsabilidad laboral por el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Del texto de la acción de tutela y de sus anexos se infiere que el señor MURILLO MORENO está inconforme con la actuación del Ministerio de la Protección Social al sancionar a la referida cooperativa pero no al señor Bayona Páez, con lo cual, sostiene el actor, la entidad accionada está evadiendo de manera directa sus funciones. Además, el accionante manifestó su inconformidad contra la Resolución 000807 de 23 de junio de 2011, mediante la cual se confirmó la aludida sanción y se determinó que el accionante no había promovido queja contra el señalado empleador. 3.
Solicita que se deje sin efecto la referida resolución, y que se ordene a la accionada investigar las irregularidades mencionadas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso - administrativa para interponer la acción de nulidad, que es lo pretendido mediante la acción de tutela, por lo que la petición de amparo se torna improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Adicionalmente señaló que no se advertía la conculcación de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo que existen dos trámites diferentes, y que fue en la investigación iniciada en el año 2009, contra el señor Bayona Páez, en la que se verificó el incumplimiento de la accionada respecto de las funciones que le corresponden.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante contextualizar los hechos de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso: el accionante, reclamando su reintegro laboral y el pago de unas incapacidades, citó al señor Miguel Ángel Bayona Paez ante la Seccional Santander del Ministerio accionado, según consta en el acta del 2 de abril de 2009 allegada con la acción de tutela.
Allí se dejó sentado que el actor estaba vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesoría, por lo que se le ordenó remitir unos documentos (fl. 22 cdno.1). Seguidamente la Inspectora de Trabajo designada, en acta de 23 de abril siguiente, dejó constancia de la inasistencia del representante legal de la aludida entidad cooperativa, e instruyó al actor sobre la posibilidad que tenía de acudir a la justicia ordinaria para que allí hiciera valer sus derechos.
Adicionalmente remitió copia de lo actuado a la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (fl. 23). En esta unidad se profirió la Resolución 1874 de 29 de Diciembre de 2010 mediante la cual se sancionó a la Cooperativa de Trabajo Asociado por haber incumplido el anterior requerimiento, acto administrativo que recurrió el actor, en desarrollo de lo cual se expidió la Resolución 000807 de 23 de junio de 2011, en la que se confirmó la anterior determinación, y se indicó que la actuación administrativa en concreto se inició “ de acuerdo con los datos suministrados por el señor MURILLO MORENO ” (fls. 2 a 4).
Adicionalmente obra una petición del accionante, fechada el 24 de septiembre de 2009, y dirigida al Ministerio accionado, en la que solicitó que se llevara a cabo audiencia de conciliación con citación del señor Miguel Ángel Bayona Páez para debatir sobre los salarios dejados de percibir, su reintegro laboral, el reconocimiento de las incapacidades médicas (“ pago de salud hasta una total recuperación ”) y de la pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social (fl. 9).
De igual forma se aprecia que el actor, en anterior trámite de tutela, reclamó similares pretensiones, por lo que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de segunda instancia de 11 de marzo de 2010, ordenó a la EPS Solsalud que le cancelara al actor “ la totalidad de las incapacidades generadas hasta la fecha y las que con posterioridad… se le concedan, hasta cuando se le defina lo relativo al origen de su enfermedad y la calificación de su invalidez ” (fl. 65).
Mediante la presente acción de tutela se ataca la Resolución 00807 de 2011, con fundamento en que no se ha resuelto sobre la responsabilidad del señor Miguel Ángel Bayona Páez, de lo que se infiere la confusión del actor al involucrar en un mismo asunto dos trámites diferentes adelantados ante el Ministerio de la Protección Social. Por una parte, se encuentra la actuación administrativa mediante la cual se solicitó una audiencia de conciliación con quien considera su verdadero empleador, el señor Bayona Páez, trámite en el que se señaló que la vinculación del actor es con la Cooperativa de Trabajo Asociado, y en donde, además, se le instruyó sobre la posibilidad de acudir ante el Juez Laboral ordinario para debatir las responsabilidades que corresponda.
Por otra parte, el actor controvierte la Resolución por medio del cual se sancionó a la Cooperativa mencionada por incumplimiento de una orden emitida dentro de la anterior actuación, acto administrativo que puede ser controvertido, así mismo, ante el Juez natural, que es el Contencioso – Administrativo. 3. Expuesto lo anterior, cumple recordar que para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ellos impide, per se, que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de lo que se sigue que el amparo objeto de estudio no puede prosperar porque el afectado dispone de otros medios de defensa judicial para discutir ante los jueces naturales, o bien la nulidad del acto administrativo antes citado, o la responsabilidad laboral de quien refiere como su empleador, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias.
El incumplimiento de dicho presupuesto, entonces, enmarca el presente asunto en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial. 4.
En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la queja constitucional, y por consiguiente se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00344-01