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T 6800122130002011-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 68001-22-13-000-2011-00338-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Pradilla Esparza contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato precario o préstamo de uso gratuito adelantado en su contra por la señora Marina Esparza de Pradilla y Mauricio Pradilla Esparza (progenitora y hermano). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 13 de enero de 2011 el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga cerró la primera instancia dentro del aludido trámite con sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras declarar probada la excepción denominada “inexistencia del contrato de comodato precario y/o préstamo de uso gratuito”, a pesar de haberse violado durante el período probatorio varias normas del estatuto procesal civil, que lo llevaron a quedarse con una sola prueba de las 19 solicitadas.

Señala que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con las mismas pruebas decretadas por el a quo y sin ordenar de oficio ninguna otra, resolvió revocar la providencia impugnada para en su lugar declarar no probadas las excepciones formuladas y consecuencialmente decretar terminado del contrato de comodato precario o préstamo de uso respecto del inmueble ubicado en la carrera 35ª No. 48-57 y 48-49 del Barrio Cabecera del Llano; así como también aceptó una tacha de falsedad propuesta por los demandantes del único testigo que pudo acudir al proceso, sin adelantar incidente alguno ni aportar ningún elemento de convicción. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores reclamadas, el actor solicita al juez de tutela revocar la sentencia proferida por el ad quem el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar confirmar la de primer grado; y de manera subsidiaria, pide devolver el proceso de restitución al último de los mencionados operadores judiciales para que practique las demás pruebas solicitadas en el curso de la tramitación. 3.

El juzgado del circuito accionado reseñó la actuación surtida en el proceso censurado e indicó que revocó la sentencia impugnada porque conforme al material probatorio obrante en la expediente, quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio “efectivamente fue entregado al demandado a título de tenencia en calidad de comodato para que lo usara con la condición que debía entregarse a sus propietarios en el momento que ellos lo requirieran”, sin que éste pudiera alegar posesión sobre el mismo, “como quiera que desde el principio lo recibió a título de tenencia”.

Agregó que la providencia que desató la alzada “obedece al análisis de cada uno de los supuestos fácticos y sustanciales esbozados por las partes” y el hecho de que la decisión hubiese sido adversa a los intereses del actor no es “causal de afectación a sus derechos fundamentales, puesto que en todo caso, el extremo procesal demandado tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y dar soporte a sus alegaciones, cosa distinta es que hubiese incumplido” con la carga de la prueba, “ya sea porque no aporta pruebas o porque aquellas aportadas no tenía la validez legal que le asigna el Estatuto Procesal Civil” (fl. 69, cdno. 1).

Por su parte, el Juez Municipal querellado manifestó que no quebrantó derecho fundamental alguno al demandado, habida cuenta que en esa instancia se respetaron las garantías procesales y la decisión adoptada el 13 de enero de 2011, se ajusta al caudal probatorio, en tanto las pruebas recaudadas no permitieron demostrar la existencia del comodato precario o préstamo de uso gratuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el juez de primera instancia no conculcó los derechos reclamados por el gestor del amparo, en tanto éste tuvo la oportunidad de aportar y pedir pruebas, y el hecho de que dicho funcionario “en uso de sus facultades las haya limitado, tal actuación no es motivo de reproche, en razón a que la misma ley permite que el funcionario judicial pueda restringir la recepción de los testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba” (fl. 80 -90 cdno. 1), y si el extremo pasivo no allegó los alegatos de conclusión, tal yerro no puede ser endilgado al estrado municipal que cumplió con el deber de correr el traslado correspondiente.

Respecto a la “tacha de falsedad” del testimonio rendido por Wilson Velásquez Lindarte y aceptada por el ad quem, señaló que de existir un defecto de tecnicismo jurídico, en tanto en las declaraciones se tacha de sospechoso y no de falso, “lo cierto es que ningún reproche merece la valoración que hizo del referido testigo, pues además de necesaria es obligatoria”.

Añadió que “la tacha de sospecha jamás puede lograr que se ignore un testimonio; lo que se busca con ella no es eso, es la valoración de una declaración de una manera más rigurosa. De tal suerte que si para el juez el testigo tiene o no tiene credibilidad, el punto escapa del control constitucional, pues es del fuero del juez de instancia el hacer la valoración probatoria” (fl. 91, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y omitió el deber de motivar debidamente su providencia. CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01). 2.

Ese precedente permite anticipar la improsperidad de la solicitud de amparo, en tanto lo aquí cuestionado es una decisión basada en interpretaciones razonables del juez de segunda instancia, que le permitieron concluir que el señor Ángel Augusto Pradilla Esparza había llegado al inmueble objeto de restitución con la aquiescencia de los demandantes y, por lo tanto, era necesario revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones formuladas y decretar terminado el contrato de comodato precario o préstamo de uso respecto del predio ubicado en la carrera 35ª No. 48-57 y 48-49 del Barrio Cabecera del Llano. En efecto, estudiado el caso conforme al acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión censurada es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Analizada la providencia que desató la alzada, se tiene que la referida autoridad jurisdiccional, luego de revisar el material probatorio, no sólo precisó de manera seria, amplia y razonada los motivos (contradicciones e imprecisiones) que le permitieron “acoger la tacha de testimonio propuesto por el apoderado de la parte actora” (fl. 23, cdno. 1), sino que también señaló las circunstancias que “desvirtuaban los actos posesorios alegados por el demandado” y las que por el contrario le hicieron inferir que el predio “fue entregado (…) a título de tenencia en calidad de comodato para que lo usara” (fl. 24, cdno. 1) y fuera restituido en el momento en que los propietarios lo requirieran.

Así las cosas, es claro que el ad quem efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Ahora, el hecho de que el gestor del amparo no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto como se dijo, la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 3.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 4 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00338-01