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T 6800122130002011-00333-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 09 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00333-00 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Arturo Valencia Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso cuando le rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago proferido dentro del pleito ejecutivo que se adelanta en ese despacho. 2. Funda la tutela en los siguientes hechos: 2.1.

Ante el a-quo accionado se instauró la demanda ejecutiva de “ Cootragas C.T.A.” contra Wilson Arturo Valencia Mantilla, al interior del cual se libró el mandamiento de pago de 3 de noviembre de 2009, notificado al ejecutado el 8 de octubre de 2010. 2.2. El 25 de octubre de 2010, el apoderado del demandado allegó al juzgado el escrito que contenía las excepciones de mérito como también un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, mismo que fue rechazado por extemporáneo, mediante el auto de 6 de diciembre de 2010, “toda vez que la notificación al demandado se surtió el 8 de octubre de 2010 (folio 80 vto.), y el escrito fue presentado el 25 de octubre mismo (folio 81 a 89)”.

En dicho auto, además, se ordenó dar traslado a las excepciones de mérito y reconoció la personería al apoderado del demandado. 3. El ejecutado acude a la presente acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que el término para formular el recurso de reposición es el mismo para excepcionar, esto es, diez días y no la ejecutoria, como lo advirtió el juzgador acusado.

Considera que su actuación se ajustó a los mandatos del numeral 1° e inciso 2° del numeral 2° del artículo 50 de la Ley 794 de 2003, toda vez que los hechos que constituían excepciones previas se formularon mediante reposición, y el término de los 10 días del traslado para proponer excepciones de una y otra índole -previas y de mérito- no se recorta a la luz de dichas normas.

Solicita que se revoque el auto que tuvo por presentado extemporáneamente el recurso de reposición y en su lugar se ordene al juez accionado dar el trámite que corresponde a las excepciones previas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela, porque consideró que la decisión tomada por el juzgado accionado, no constituyó “vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera que el aquí accionante compareció al proceso ejecutivo en su oportunidad y formuló excepciones de mérito.

Otra cosa muy diferente, es que la excepción previa formulada no se hubiere formulado (sic) dentro del término legal, que no es otro que de tres (3) días y no de 10 como lo pregona”. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión esgrimiendo argumentos semejantes a los contenidos en los hechos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio inadecuada para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a decisiones judiciales de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “ vía de hecho judicial ”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene fundamento legal. 2.

Armonizado lo anteriormente expuesto con la situación fáctica descrita en inicio, emerge sin dificultad que en el caso comentado no se incurrió en la irregularidad acusada, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, se soporta en el inciso 2° del numeral 2° de del artículo 510 del C. P. C., según el cual “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago” y, en lo que hace referencia a la extemporaneidad del recurso de reposición guarda suficiente coherencia con lo normado por el artículo 348 del C. P. C., según el cual “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto…”.

Una vez resuelto el recurso de reposición impetrado “ oportunament e”, comienza, ahí sí, a correr el plazo con el que cuentan los ejecutados para proponer las excepciones de mérito, de donde se colige que uno es el término para excepcionar y otro para interponer el recurso de reposición, al cual se aplica la norma antes citada. 3. De esta manera, se repite, no existió vulneración y por ello se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotados.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J. A. A. P. Exp. Nº 00333-01 7