Micelio
T 6800122130002011-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1024 de 2006Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Ref: Exp. T. N° 6800122130002011-00331-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Jairo Antonio Zárate Carreño contra la Fiscalía General de la Nación-Dirección Administrativa y Financiera-, Seccional Bucaramanga, a la que se vincularon similares dependencias de Bogotá y San Gil; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El demandante, quien actúa a través de abogado, aduce que la accionada le está violando los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que está vinculado a la Fiscalía desde el 1º de julio de 1992, conservando las “ mismas condiciones administrativas y salariales que traía (como empleado de la Rama Judicial), entre estas (…) su derecho a la prima de antigüedad como parte de su sueldo y a la retroactividad de sus cesantías ”, esto es, se mantuvo en “ el régimen salarial antiguo ”, por reunir los requisitos para tal elección. b.-) Que hasta el 31 de agosto de 2008, percibió las acreencias laborales conforme al sistema que eligió, en los cargos que desempeñó. c.-) Que el 1º de septiembre de la misma anualidad fue designado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a la Dirección Seccional de San Gil, empleo en el que se viene desempeñando sin solución de continuidad actualmente. c.-) Que a partir de la última calenda “ la entidad empleadora procedió unilateralmente a variar el régimen salarial y prestacional, pasando del régimen salarial antiguo al nuevo régimen salarial argumentando que se trata de un nuevo empleo ”, lo que afecta su ingreso mensual “ negativamente ”.

III.- Aspira que, como mecanismo transitorio, se disponga “ el pago de los salarios y demás derechos laborales (…) bajo el régimen salarial antiguo ” desde el 1º de septiembre de 2008. IV.- Mediante auto de 12 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo y, con proveído de 18 de los mismos mes y año ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil y, el día 19 siguiente, profirió sentencia desestimatoria de las peticiones, decisión que impugnada por el quejoso fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, como entidad del orden nacional, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles en forma exclusiva a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Bucaramanga, toda vez que es la competente para resolver los asuntos del régimen salarial y prestacional del actor, tal como se desprende del numeral 9º del artículo 32 de la Ley 938 de 2004, modificado por el artículo 5 de la Ley 1024 de 2006, que establece lo siguiente: “ La Dirección Seccional Administrativa y Financiera tiene las siguientes funciones (…) 9.

Expedir los actos administrativos relacionados con las novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, nómina y prestaciones sociales, afiliación a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales y con el retiro del servicio de los servidores de la respectiva seccional, preparados por la Oficina Personal ”.

Por ello, no queda duda alguna que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimientan las súplicas se circunscriben únicamente a la autoridad pública del orden departamental, siendo por ende aparente la vinculación frente a la autoridad nacional del sector central, como lo es la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).

Además, la Corporación al analizar el tema relativo a la competencia y la legitimación de la entidad involucrada, ha dicho lo siguiente: “[ P ] ero, si observa este despacho, que el traslado impetrado por la petente, es de competencia de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cúcuta, por delegación que el Fiscal General de la Nación le hiciera a través de las Resoluciones números 0-0013 de 4 de enero de 2005 (art. 11) y 0-1501 de 19 de abril del mismo año (art. 50), resulta fácil concluir que la autoridad accionada contra la cual dirigió la acción es la única que ostenta legitimación en la causa por pasiva ” (auto de 27 de febrero de 2009, entre otros). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Bucaramanga (Santander) para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del Circuito de Bucaramanga, Santander (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00331-01 9