CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Habeas Corpus 6800122130002011-00330-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la providencia dictada el 11 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el recurrente contra el Juzgado Cuarto de Familia de la mencionada capital y los Magistrados LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, Magistrados de la Sala Laboral de la indicada Corporación.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que “los tres funcionarios (…) [acusados] no quieren fallar en derecho” (fl. 12, cdno. 1), en el trámite liquidatorio suscitado con ocasión del fallecimiento de JOSÉ GABRIEL CABALLERO. 2. Como fundamento de la acción señala que los “siete (7) herederos que iniciaron estas demandas y denuncias de habeas corpus lo hacen de una manera urgente, debido a que el [citado] Juzgado (…) dict[ó] de manera rápida una sentencia con fecha mayo 12 de 2011 (…) para no dejar reclamar los derechos de los herederos, y así perjudicarlos”, puesto que ellos están legitimados para intervenir en la sucesión de causante JOSÉ GABRIEL CABALLERO (fl. 12).
Reitera que al “no dejar entrar a los herederos (…) al proceso de sucesión que curs[ó] de manera ilegal e irregular en su procedimiento [se incurrió en] errores de trámite con dos bienes sucesorales, (…) errores de factor cuantía, junto con el afán del último auto que autoriza las copias autenticadas tanto del trabajo de partición como de la sentencia aprobatoria para su registro”.
Precisa que de “no [proceder] a declararse la respectiva nulidad de la sentencia y trámite procesal, los herederos demandarán al estado rama judicial y [a los] funcionarios” que conocieron el asunto. 3. Como consecuencia de lo anterior, el actor constitucional pide “la declaratoria de nulidad y violación de la dignidad humana de los derechos a ser procesados de manera legal conforme a derecho por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga” (fl. 13).
EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la protección solicitada, declaró improcedente la acción invocada por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, ya que, en resumen, “la queja ( ) no guarda relación alguna con los propósitos de la acción de habeas corpus, máxime cuando a través de este tramite no se puede[n] echar atrás actos que se expidieron por una autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria, que en modo alguno tiene como función imponer penas privativas de la libertad”, de manera que como la discusión suscitada por el interesado “nada tiene que ver con la restricción o limitación, arbitraria, injusta e ilegal de [la] libertad personal (movilidad o locomoción), la decisión no es otra que denegar el amparo” (fls. 26 y 27).
LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y luego de reiterar los argumentos expuestos como soporte de la demanda inicialmente presentada, pidió “[d]eclarar que los herederos que aparecen como demandantes y representante[s] legítimos del causante JOSÉ GABRIEL CABALLERO sean invitado[s] a pertenecer y a vincularse al proceso de sucesión radicado (…) en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga [y] por extracción (sic) de materia se declare la nulidad de la sentencia del 12 de mayo de 2011, por dejar de manera ilegal e ilegítima a los herederos por fuera de la sucesión de su padre y causante” (fl. 40).
CONSIDERACIONES 1. Sobre la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.
Sentado lo anterior, cumple recordar que “[e] l núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ” 3. Es claro, entonces, que el citado mecanismo de resguardo excepcional “ garantiza la protección del derecho a la ‘libertad’ que prevé el canon 28 superior según el cual, ‘[t]oda persona es libre.
Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ ”, por lo que “ninguna duda puede existir de que la salvaguardia se dirige a la libertad en sentido material, es decir, personal, física, corporal y no la de ejercicio de otros derechos”.
(auto de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00301-01). 4. Lo anteriormente expuesto pone en evidencia la manifiesta improcedencia de las peticiones formuladas por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, dado que ni el objeto ni la causa de la solicitud que dio origen a este particular trámite tienen relación o afinidad con la temática fáctica que, como se anticipó, es dable examinar y resolver en este singular terreno. En efecto, la Corte comprueba que el asunto ciertamente planteado gira en torno a una cuestión de estricto carácter legal y de contenido patrimonial que debe someterse a consideración de las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal civil.
En este sentido, la discusión central aquí trazada, relacionada con que en el trámite del proceso de sucesión del señor JOSÉ GABRIEL CABALERO radicado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, no se les ha permitido intervenir o participar a “siete (7) herederos” del citado causante, nada tiene que ver, directa ni indirectamente, con la cuestión que es propio dilucidar en el terreno de la acción prevista por el artículo 30 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006, que, como ya se ha señalado, se relaciona con violaciones a la libertad personal.
Problemáticas del indicado temperamento, es necesario enfatizarlo, pertenecen al contexto de los trámites ordinarios diseñados por las normas procedimentales que deben someterse a consideración de los jueces naturales competentes en el interior del respectivo proceso judicial o, de acuerdo con las puntuales circunstancias, a través de las acciones o recursos procesales establecidos para obtener la pertinente declaratoria de nulidad o el reconocimiento de la calidad de herederos, con los correspondientes efectos de naturaleza económica. 5.
Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que las razones anteriormente esbozadas impiden brindar la protección reclamada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00330-01