CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6800122130002011-00329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de A.V. Villas S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados Isabel Jaimes Soto, Alfonso Prada, Nilse Arenas Alarcón y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES I.- La entidad accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el encartado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio verbal de reducción y pérdida de intereses de Isabel Jaimes Soto y Alfonso Prada contra A.V. Villas S.A., pues, considera que aquella adolece de defectos sustantivo y fáctico.
III.- La solicitud de protección la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 26 a 28 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue instaurado con el fin de que se declarara que el ente financiero “ cobró intereses ” que superaban el límite legal establecido para la financiación de “ vivienda de interés social ”, por lo que se pidió condenarla a pagar una sanción de diez millones de pesos ($10.000.000). b.-) Que el 9 de noviembre de 2010, al desatar la controversia en primer grado, el despacho vinculado absolvió al banco, fallo que fue apelado por los allí reclamantes. c.-) Que al resolver la alzada, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la determinación del a-quo y en su lugar “ declaró que en el contrato de mutuo celebrado entre las partes, el banco… cobró intereses en exceso y como consecuencia de lo anterior, [le] ordenó… devolver a la parte actora la cantidad de $22.117.045.89… ”. d.-) Que dicho pronunciamiento se fundamentó en el dictamen pericial rendido y en que la tasa anual del 14% estipulada en el pagaré que garantizaba la deuda, sobrepasa el monto establecido en el Decreto 163 de 1990, de lo cual se “ deduce que las entidades crediticias no tenían libertad para señalar las tasas de interés en tipos de crédito como el que trata el presente proceso, ya que tenía como límite el mencionado marco normativo…y que además como los créditos pactados en UPAC eran de tasa múltiple… la sumatoria de las dos no puede sobrepasar el límite previsto por el citado decreto ”. e.-) Que tal disposición legal no podía ser aplicada al caso porque no estaba vigente y el concepto del perito “ resulta absolutamente errado ”.
IV.- Por lo anterior, implora ordenar al encartado “ resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010 ”, teniendo en cuanta los argumentos expuestos en este amparo (folios 37 y 38). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario cuestionado manifestó no haber quebrantado las prerrogativas alegadas porque sus actuaciones se ajustaron a derecho; agregó que “ cosa distinta es que la.. tutelante se encuentre inconforme con la decisión adoptada…y que básicamente le conlleva una responsabilidad de pago pecuniario, no obstante, tal presupuesto no puede constituirse en una razón suficiente para alegar la vulneración ” (folios 48 y 49).
El Juez Diecisiete Civil Municipal, después de hacer un recuento del procedimiento surtido, indicó no haber vulnerado las garantías del accionante (folios 50 y 51). Isabel Jaimes Soto y Alfonso Prada aseguraron haber cedido su crédito a Nilse Arenas Alarcón, expusieron además que el recurso excepcional no cumple el requisito de la inmediatez ni es una tercera instancia; que en el proveído cuestionado no se incurrió en “ defecto sustantivo ” y que lo resuelto en segundo grado se ajusta a las normas y a la jurisprudencia (folios 52 y 53).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que el acusado hizo un estudio “ juicioso y reflexivo ” del asunto en cuestión, basando su determinación en la jurisprudencia y en las pruebas aportadas, por lo que la misma resulta razonable (folios 61 a 76). IMPUGNACIÓN La interpone A.V. Villas reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial (folio 84 del cuaderno principal y 3 a 9 del de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia denunciada se violó la garantía al debido proceso al banco actor. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas naturales y jurídicas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que ante Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, Isabel Jaimes Soto y Alfonso Prada instauraron un pleito de “ regulación y pérdida de intereses ” contra A.V. Villas S.A., con ocasión del contrato de mutuo celebrado entre ellos en 1995 para la adquisición de una “ vivienda de interés social ” (folios 14 a 24 del cuaderno 1). b.-) Que en dicho litigio se rindió dictamen pericial en el se concluyó que el crédito estaba cancelado desde enero de 2004 y que había un saldo a favor de los deudores, experticia de la cual la entidad financiera solicitó aclaración y complementación mas no la objetó (folios 16, 71 y 72). c.-) Que en sentencia de 9 de noviembre de 2010, el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de “ inexistencia de cobro excesivo de intereses ”, proveído que fue apelado por los demandantes. d.-) Que el 14 de abril de esta anualidad, al desatar la alzada, el despacho encartado, Noveno Civil del Circuito de la citada localidad, revocó la providencia de primer grado y declaró que en el negocio jurídico celebrado entre los intervinientes “ el banco… cobró intereses en exceso…” por lo que ordenó al ente vencido devolver “ a la parte actora la cantidad de $22.117.045.89, por concepto de intereses remuneratorios…”; finalmente, se abstuvo de aplicar la sanción “ prevista para estos casos ” y condenó en costas a la sociedad (folios 14 a 24). 4.- Se observa la improcedencia del amparo deprecado en consideración a que: a.-) Es bien sabido que, en principio, el escenario para discutir y probar la impertinencia de las determinaciones judiciales, es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, puesto que no es la autoridad constitucional quien debe intervenir como si fuera una tercera instancia o un remedio a la incuria de quien a esta vía acude.
Como lo destacó el a quo, el querellante no objetó el dictamen que ahora ataca, limitándose a pedir su aclaración y complementación, situación que mostró su conformidad con lo expuesto por el auxiliar de la justicia, sin que sea este el camino para revivir oportunidades desperdiciadas. Sobre el tema, en un asunto de contornos diferentes, pero en esencia similar, esta Corte señaló que, “ aun cuando alegó dentro del juicio que la mercancía vendida fue la solicitada por su comprador, a la postre, abandonó esa defensa, pues se abstuvo de objetar el dictamen pericial ordenado con el fin de verificar la funcionalidad de la misma, desperdiciándose así la oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo; de lo anterior emana evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil” (28 de junio de 2010, exp. 00157-01). b.-) Excepcionalmente, cuando se configura una “ vía de hecho ”, procede el amparo frente a decisiones judiciales, es decir, es necesario que se evidencie un proceder desacertado, infundado e inconsistente por parte del administrador de justicia, para que sea viable conceder la protección. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa que el encartado haya dictado una sentencia amañada o carente de argumento lógico, por el contrario, como se evidencia en la misma, se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su superior jerárquico, que al dirimir cuál es la ley aplicable, punto central de la queja del accionante, indicó que: “ un equívoco muy generalizado también indica que con la mentada reforma a la Ley 9 de 1989 también fue derogado el Decreto 163 de 1990 que establecía, en armonía con aquella, un límite a las tasas de interés en créditos de vivienda de interés social.
El error se basa en que la Ley 3 de 1991, en el artículo 44, derogó el inciso cuarto de la Ley 9 de 1989… pero se olvidan de que el Decreto 163 de 1990 estableció… que ‘la tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9 de 1989…’ La norma derogada era descriptiva. La norma del Decreto 163 de 1990 es restrictiva.
Y ésta última no fue derogada expresamente ni por el Decreto 413 del mismo año… ni por la Ley 3 de 1991… entonces se ha dicho que la derogatoria es tácita, pero el planteamiento no resiste un análisis serio…, De manera que el Decreto 163 de 1990, en realidad, sólo desapareció del ordenamiento jurídico Colombiano con la puesta en vigencia de la Ley 546 de 1999”.
De lo anterior dedujo el convocado que “ las entidades crediticias no tenían libertad para señalar las tasas de interés en tipos de crédito como el que trata el presente proceso, ya que tenía como límite el mencionado marco normativo… ”, por lo que estimó que “ la actividad probatoria debía encaminarse necesariamente a verificar si la entidad demandada sobrepasó los límites consagrados en las normas a las que se ha hecho referencia…, para lo cual el dictamen pericial rendido por un experto resulta la prueba idónea para resolver lo planteado”, motivo que lo llevó a examinar el peritaje rendido y a considerarlo “ digno de credibilidad ”.
Así las cosas, se tiene que el Juez Noveno Civil del Circuito hizo un análisis plausible, coherente y detallado de los alegatos de las partes, haciendo énfasis en lo planteado aquí por el tutelante, por lo que no puede el fallador de tutela entrar a descalificar su proveído. En conclusión, así pudiera existir discrepancia frente a la tesis formulada por quien desató la litis, tal disonancia no daría lugar a tenerla como absurda o constitutiva de vulneración fundamental, por constituir criterio razonable dentro del ejercicio de la función judicial, como lo señaló esta Corporación, en un caso similar, cuando sostuvo que: “ No sale avante el reclamo de la entidad inconforme, toda vez que no se observa amañado o carente de argumento lógico el planteamiento de las instancias, por las siguientes razones: A pesar de que se alude a las providencias de la Corte Constitucional, se hizo como marco para exponer los fundamentos del fallo y llamar la atención sobre una situación social generalizada que generó efectos lesivos particulares, para posteriormente proceder a un análisis pormenorizado del caso en amparo del material probatorio debidamente recaudado… Fueron considerados y desestimados los argumentos expuestos…, relacionados con la apreciación dada al trabajo elaborado por experto, exponiéndose los motivos por los cuales se apreciaba el mismo, además de que la parte afectada no objetó dicho medio de prueba en su debida oportunidad, limitando así los mecanismos de defensa con los que pretendía desestimar las pretensiones formuladas… El ejercicio de la garantía constitucional no corresponde a una tercera instancia, máxime cuando no se observa violación de los derechos de contradicción y los principios que regulan el curso procesal, los cuales contaron con pleno respaldo, por lo que las exposiciones del escrito se constituyen más en alegatos que debieron formularse en las debidas oportunidades, sin que obligaran al fallador mas allá de su deber de interpretar la ley… Al respecto, en acción de tutela iniciada por la misma entidad para una situación similar a la que aquí se estudia, se señaló que ‘El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón’” (fallo de 14 de abril de 2011, exp. 00724-00). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 12 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00329-01