CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00328-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MARCOS COLLAZOS ORTIZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de asociación, a la “protección y asistencia de la tercera edad”, a la seguridad social y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
Sin formular una pretensión concreta, como fundamentos de hecho de su reclamo, manifestó, en resumen, que en el año 1999 celebró un contrato de compraventa con el señor Edwin Asdrúbal Castañeda González, negocio jurídico al que le atribuye diversas irregularidades. Señaló, igualmente, que el señor Castañeda González promovió en su contra, y de otras personas, un proceso ejecutivo singular, en el que el ejecutante no se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas y, además, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, comportamiento que, en su criterio, condujo a la aceptación de tales medio de defensa.
Agregó que formuló una solicitud de nulidad porque en auto de 17 de febrero de 2004 el Juzgado aceptó la renuncia del poder presentada por el abogado del demandante, pero no libró el telegrama respectivo, petición que el director del proceso rechazó de plano, y que se aceptó irregularmente la cesión de derechos litigiosos efectuada por el actor, sin tener en cuenta que ella no le fue notificada y “carece de un precio o valor”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas por los Juzgados acusados derivan de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la acción de tutela reitera, en esencia, los argumentos expresados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, efectuado el estudio que corresponde, se concluye que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne las exigencias de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, pues, por una parte, el contrato de compraventa que el accionante tilda de irregular data del año 1999 y, además, la aducida falta de pronunciamiento del ejecutante frente a las excepciones de mérito propuestas y su inasistencia al interrogatorio de parte, constituyen cuestiones que se presentaron en el proceso en los años 2006 y 2007, en tanto que el auto que aceptó la renuncia del poder a que alude la demanda de tutela se emitió el 17 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, sin duda, la queja expuesta ahora por el accionante en relación con tales cuestiones es evidentemente tardía, pues debe recordarse que si bien las disposiciones que gobiernan la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que tuvieron ocurrencia las cuestiones que ahora controvierte el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por otra parte, todos los reparos que plantea el demandante constitucional debieron ser discutidos ante el director del proceso en la oportunidad pertinente. Nótese que tardíamente éste presentó una solicitud de nulidad alegando la irregularidad que, a su juicio, se presentó en relación con la renuncia del poder por parte del apoderado judicial del demandante, pedimento que fue rechazado de plano en providencia de 19 de mayo de 2011 (fl. 4 de este cuaderno), y contra esta decisión no interpuso recurso de reposición, desperdiciando así la oportunidad que tenía a su alcance para que el Juez del conocimiento volviera a estudiara la temática puesta a su consideración. El demandado, aquí accionante, se limitó a formular apelación, que fue desestimada por improcedente. 4.
Finalmente, el tema atinente a la cesión de derechos litigiosos no fue objeto de cuestionamiento alguno en el interior del proceso, como se extrae del recuento de la actuación procesal descrita por el Tribunal en su fallo, en virtud de todo lo cual deviene forzosa la denegación a la solicitud de amparo, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00328-01