CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00325-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Pedro Elías Ibañez, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados enjuiciados dentro del litigio ejecutivo singular instaurado por Didier José Rodríguez García, en su contra y en la de Luis Ernesto Molina. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante haber propuesto las excepciones de mérito denominadas “ cobro de lo no debido ”, “ título dado en garantía ” e “ imposibilidad de cumplir la obligación exigida en el título valor, por exagerada onerosidad y enriquecimiento ilícito ”, las cuales fueron, acotó, debidamente acreditadas mediante la prueba testimonial rendida, los funcionarios encartados, que fungieron como jueces de instancia, las declararon improbadas y ordenaron proseguir con la ejecución deprecada, pese a que la cifra recogida en la letra de cambio al efecto arrimada fue suscrita por suma dineraria inferior a la allí indicada. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juzgado municipal acusado el día 18 de septiembre de 2003, y que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja deprecó la negación del amparo rogado habida cuenta que, adujo, tanto en el trámite judicial emprendido, como a la hora de proferir el fallo que le competía, observó y respetó las garantías constitucionales y legales. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida ciudad, instó denegar la protección solicitada ya que no obra la inmediatez que es del caso para la prosperidad de la presente acción, pues la sentencia de segundo grado fue proferida el 18 de diciembre de 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras señalar los presupuestos jurisprudenciales que han de concurrir a fin de la procedencia de la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales y efectuar una puntual síntesis de las actuaciones probatorias así como de las decisiones recriminadas, negó el amparo deprecado conforme al postulado de la inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segundo grado fue dictada el 18 de diciembre de 2003, o sea, hace más de 7 años y 6 meses.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de marras precisando, como soporte de su reproche, que resulta una injusticia que se nieguen sus derechos por el mero hecho de haber transcurrido cierto tiempo desde que se profirieron las sentencias de que se duele, dado que aquéllos son perennes, pues lo que se debió emprenderse fue un estudio de ellas para corregir las irregularidades al efecto aludidas en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el accionante, esto es, haber sido fallado desfavorablemente, en ambas instancias, el proceso ejecutivo promovido en su contra donde se dispuso la continuación de la ejecución, lo que sucedió, en la segunda instancia, el día 18 de diciembre de 2003, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el quejoso no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación conforme a las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00325-01 _1202878250.bin