Micelio
T 6800122130002011-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00324-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela adelantada por Carlos Mario Pamplo, Carlos Julio Ramírez, Cristian Sepúlveda Ávila, Jolger Meneses, Isidro Rodríguez Solano, Boris Medina García, Carlos Julio Delgado, Robinsón Serrano Espejo, Julián Camilo Pérez, José Eladio Pérez, Cediel Machado, Sergio Jair Pabón, Dari Joel Orozco, Álvaro Herrera R, Rodolfo Quiroga, José Iván Castañeda, Wilson Guauque Barajas, Israel Díaz Hernández, Mauricio Maecha, Edinson Andrés Gómez Acelas, Diego Armando López, Stephen A. Abauñez, Guillermo Blanco, Jhon Edwards B, Jesús David Villamizar, William D. Ávila, Osias Garridos Suárez, Jorge Andrés Rincón Molina, Luis Miguel Barbosa Castillo, Raúl Agudelo, Gustavo Ávila Castillo, Jaiden Guevara Sáenz, Félix Castañeda, Elvis Macias V, Juan Bautista, Jhonatan Díaz Martínez, Fernando Crespo Peña, José Palencia C, Chistian Triana, Ricardo Logo Villalba, Edward Quntero Pacheco, Carlos Gallego, Andhehletch Valety Sierra, Mario Ospino Corredor, Gerson Serrano Millan, Alonso Palma S, Jhon Capera Cardozo, Juan Carlos Ariza, Jorge Antonio Jurado, José Efrén, Leonidas, Alberto Fernando A, Julio Vergara, Rosas Vásquez, Braulio Augusto Mazo, Pablo Emilio Ortiz, Rodrigo Navarro, Julián Loaiza Suárez, Jesús Eduardo Niampira, Carlos Beltrán Cárdenas, Julián Rivero Contreras, William Díaz Botello, Saúl Duarte Hernández, Medardo Díaz de la Rosa, Eliserio Macias Villareal, Elmer Antonio Franco, Luis Alfredo Rivero e Isahury Sierra; frente al Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron el amparo de los derechos “ a la dignidad humana, vida en condiciones dignas e igualdad” y en consecuencia deprecaron “ se proceda a suministrar[les] los elementos de aseo e higiene personal… a todo el personal de internos de [la] penitenciaria ” (fl. 38). 2. La Corporación referida admitió el asunto mediante auto de 8 de julio de 2011, contra las nombradas entidades, y en providencia de 14 de julio siguiente concedió el amparo deprecado por estimar que “ resulta razonable, proporcional y justo que a todos los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón a quienes no se les ha suministrado los útiles de aseo e higiene personal de conformidad con el artículo 21 de la Resolución No. 3152 de 2001; el Memorando No. 0251 de 2004 y demás disposiciones concordantes, se les haga entrega de los mismos en el plazo que se estipula en el Reglamento Interno del Centro Penitenciario, pues no hacerlo constituye una seria vulneración del derecho a la dignidad humana y vida digna de los reclusos, máxime cuando los mismos por su condición personal (privados de la libertad) se encuentran en imposibilidad de acceder a esos elementos ” (fl. 80).

Recurrida en tiempo la prenombrada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En este caso es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda se dirigió de manera específica contra el Ministerio del Interior y de Justicia, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la provisión de los elementos de aseo e higiene de los reclusos, pues ello es del resorte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 y el Parágrafo 1° del canon 21 de la Resolución No 3152 de 2001.

En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

En efecto, el INPEC, creado mediante la disposición legal señalada, es un organismo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito a la aludida Cartera, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, que es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el precepto 1°, ordinal 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito (ver entre otros pronunciamientos; auto de 1° de noviembre de 2007, exp. 34017; y providencia de 25 de enero de 2011 exp. 31135).

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el estatuto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Bucaramanga, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00324-01