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T 6800122130002011-00323-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 68001-22-13-000-2011-00323-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Juan José Gómez Turbay frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados los Municipios de Bucaramanga y Floridablanca, Víctor Manuel Rodríguez, Juan Carlos Díaz Forero, Eduardo Gómez, Juan Carlos Ogliastri y Emma Dávila Jimeno.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Argumenta que dentro proceso de concordato preventivo potestativo de persona natural que promovió, el encartado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque “ cambió el cauce que la Ley ha dado a los procesos concursales ”, aplicando normas del juicio ejecutivo que le son extrañas.

III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes sucesos: a.-) Que, por intermedio de apoderado, adelanta ante la célula convocada el asunto referido, donde concurren los acreedores aquí llamados. b.-) Que entre los bienes enlistados en el activo del concordado se relacionaron “ tres acciones de la Clínica La Merced S.A. ” de la capital del departamento de Santander, las que aún no se encuentran avaluadas. c.-) Que para el 7 de julio del año avante, la falladora programó la subasta de sus bienes sin incluir las “ acciones ” mencionadas, siendo que no debía “ fraccionar [los bienes del deudor] al momento de proceder a enajenarlos ”, salvo excepcionales eventos, que no se configuran en este caso. d.-) Que atacó esa decisión y con proveído de 12 de mayo la autoridad la mantuvo bajo el argumento de que el artículo 194 de la Ley 222 de 1995 permite la enajenación separada, tesis que no comparte porque estima que no es “ destinatario del espíritu del artículo ” referido, ya que se trata de persona natural, no comerciante “ y por ende, no tiene establecimiento de comercio ”.

IV.- Aspira que la salvaguarda se conceda para que se “ aplace la diligencia de subasta de una porción de los bienes de [su] propiedad ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La sentenciadora narró las gestiones impartidas al proceso en lo que es objeto de ataque, sin otras manifestaciones (folios 19 a 21). Juan Carlos Ogliastri Barrera y el municipio de Bucaramanga comparecieron oponiéndose a la prosperidad del auxilio por infundado (folios 21 a 42).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque “ la funcionaria judicial actuó conforme a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, las que son aplicables en este caso… a pesar que no es comerciante, punto que alega en el introductorio, en virtud de lo establecido en el artículo 90l ”, esto es, actuó dentro del margen normativo y con evidente fundamento en una interpretación plausible del mismo.

IMPUGNACIÓN El gestor censura la determinación del a-quo acusándola de estar alejada de “ la cuerda procesal… [de] las formas propias del juicio de liquidación obligatoria ” y reitera que no todos los bienes están avaluados y, por ende, es improcedente la segmentación de venta forzada que pretende hacer el ente enjuiciado, ya que no está contemplada en las reglas propias de ese trámite, por lo que implora la nulidad absoluta del auto que fija fecha y hora para tal diligencia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las decisión de subastar parte de los bienes del deudor concursado, el juzgado convocado violó el derecho denunciado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga cursa proceso concursal de liquidación obligatoria de Juan José Gómez Turbay, declarado abierto el 27 de noviembre de 2007 (folio 50). b.-) Que el 21 de febrero de 2011 se decretó la pública subasta de varios bienes del actor, sin que se incluyeran las acciones de la Clínica La Merced de Bucaramanga, resolución que no fue objeto de arremetida. c.-) Que esa actuación no se llevó a cabo falta de publicación en tiempo (folios 5 y 6). d.-) Que con proveído de 25 de abril de la misma anualidad se fijó nueva calenda para la almoneda, que fue recurrida porque no todos los activos están avaluados, puntualmente los derechos societarios referidos al estar en curso una objeción sobre el valor asignado a aquellas, así como encontrarse pendiente unas ofensivas del municipio de Bucaramanga y el acreedor laboral (folios 7 a 9). e.-) Que la convocada no revocó su pronunciamiento y expuso como criterio la interpretación de los artículos 181 y 194 de la Ley 222 de 1995 (folios 10 a 11). f.-) Que la diligencia finalmente no se agotó por error en el porcentaje por el cual salían a venta los bienes inmuebles, se suspendió y hasta el momento no se ha celebrado (folios 12 a 14 y 3 a 4). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, en el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que el promotor no hizo uso del recurso ordinario de defensa ante la sentenciadora de conocimiento del trámite concursal, así desperdició, por su propia incuria, que se surtiera la reposición respecto del primer proveído que da origen a la discusión planteada, el de 21 de febrero de esta anualidad, con el que se dieron por satisfechos todos los requisitos de ley para fijar la almoneda de unos bienes, excluidas las acciones que ahora enrostra para la viabilidad del amparo.

La interposición de la censura posterior al auto de 25 de abril siguiente tiene la connotación de un intento por revivir un término precluído, sin oposición alguna. Lo dicho hace forzoso entender que adoptó una conducta pasiva, sin ventilar el escenario natural las cuestiones que traen, en el momento, a ésta contienda y, de allí, que su manifiesto aquietamiento imposibilita la concesión del remedio deprecado.

En la materia que se estudia, ha sido postura de esta Corte que “ En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta inviable, pues observa la Corte que el asunto que constituye el fundamento del escrito de tutela no fue planteado por el quejoso a través de los recursos idóneos y en las oportunidades que el ordenamiento adjetivo civil le brindó en el respectivo proceso concursal, denotando con su incuria que el propósito de utilizar este mecanismo excepcional es el de reabrir un debate procesal que fue zanjado en el escenario natural  y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario de este extraordinario medio de defensa judicial ” (sentencia de 10 de junio de 2010, Exp. 76001 22 03 000 2010 00154 01). b.-) Adicionalmente, tal como lo manifestara el a-quo, el pronunciamiento de 12 de mayo de 2011, se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede afirmarse, que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, lo que no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.

En efecto, la juez de conocimiento plasmó las explicaciones y alcances que le dio a la legislación aplicable al caso, con especial apoyatura en los artículos 181 y 194 de la Ley 222 de 1995 de donde infirió, aceptablemente, que si bien se prefiere la enajenación en bloque, la misma norma abre la posibilidad de hacerlo separadamente, respecto de los bienes avaluados, tal como ocurre con los que se enlistaron para la almoneda programada.

Luego es factible otro remate para los que al momento del primero no tuvieran en firme su valoración. Puestas así las cosas, la autoridad expuso sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a una plausible interpretación del ordenamiento, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios planteados dentro de la contienda.

En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ En este orden de ideas, encuentra la Corte que la funcionaria judicial accionada motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la decisión cuestionada por la accionante no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa.

Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por la juez natural de la controversia. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (fallo de 28 de junio de 2011, exp. 88001-22-08-000-2011-00036-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00323-01