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T 6800122130002011-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00322-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Argemiro Muñoz Corzo contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Administrativa y Financiera- de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor quien reclamó el amparo de los derechos al trabajo, debido proceso y mínimo vital, pidió “ disponer como mecanismo transitorio, hasta tanto el Juez Administrativo se pronuncie de fondo, el pago de los salarios y demás derechos laborales a favor de Argemiro Muñoz Corzo, bajo el régimen salarial antiguo vigente para los servidores de la Rama Jurisdiccional, a partir del 1 de septiembre de 2008 en los cargos que ha ejercido ” (fl. 52).

En los hechos que dan sustento a lo pretendido, expuso que el 1º de julio de 1992 fecha en que empezó a funcionar la Fiscalía General de la Nación fue incorporado en el cargo de Técnico Judicial G.9 “ en las mismas condiciones administrativas y salariales que traía, entre éstas la de conservar su derecho a la prima de antigüedad como parte de su sueldo ” (fl. 47), pues “ por su antigüedad de vinculación en la Rama Jurisdiccional a su incorporación a la Fiscalía General de la Nación, optó por el régimen salarial antiguo ” (fl. 48).

Agregó que mediante Resolución 4868 de 5 de agosto de 2008 se le designó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, luego prestó sus servicios en Villavicencio y finalmente en Bucaramanga, pero “ a partir del 1º de septiembre de 2008, sin mediar consentimiento expreso o renuncia por parte del accionante al régimen salarial antiguo, la entidad empleadora procedió unilateralmente a variar el régimen salarial y prestacional, pasando del régimen salarial antiguo al nuevo régimen salarial, argumentando que se trata de un empleo nuevo, desconociendo que existe continuidad en la prestación del servicio y no es producto de una nueva vinculación ” (fl. 49), modificación que afecta sus derechos laborales pues implica una disminución en su asignación mensual de “ $5.309.323 ” de los cuales deriva el sustento suyo y el de su familia, proceder que vulnera las garantías alegadas en cuanto no tiene sustento jurídico.

Precisó que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no resulta “ idónea y eficiente ” para el resguardo de sus prerrogativas, toda vez que las decisiones se adoptan en un plazo prolongado y no puede deprecar suspensión provisional del acto por cuanto “ la misma obedece al arbitrio judicial lo cual implica que está sometida al criterio del Juez administrativo para ser decretada o no ” (fl. 50). 2.

La entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras concluir que “ el quejoso dejó transcurrir alrededor de tres años entre la expedición de la Resolución No. 4868 del 5 de agosto de 2008 y la interposición de la acción de tutela, que se verificó el 05 de julio hogaño ”, lo que desconoce la inmediatez y además cuenta con otra alternativa judicial para “ el reconocimiento de un derecho litigioso de rango legal ” (fl. 64) ante la jurisdicción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la petición inicial el apoderado del gestor atacó la citada determinación e insistió en que el perjuicio que le ha originado el proceder de la entidad accionada es permanente y actual, razón por la cual cumple el nombrado requisito, y de otra parte el medio de defensa señalado por el juzgador constitucional no resulta idóneo.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.

El interesado pretende en sede constitucional que se ordene a la Fiscalía General de la Nación le cancele su asignación mensual con base en el régimen salarial anterior, desde el 5 de agosto de 2008 en que fue vinculado en provisionalidad mediante Resolución 4868 como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Cúcuta, para lo cual manifiesta que “ a partir del 1 de septiembre de 2008 sin mediar consentimiento expreso o renuncia por parte del accionante al régimen salarial antiguo, la entidad empleadora procedió unilateralmente a variar el régimen salarial y prestacional, pasando del régimen salarial antiguo al nuevo régimen salarial, argumentando que se trata de un empleo nuevo ” (fl. 49).

Así las cosas, el resguardo impetrado deviene improcedente tal como lo concluyó el Tribunal, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde la fecha indicada al 5 de julio de 2011 (fl. 55) en que se instauró la queja, término superior al de 6 meses que ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional.

Sobre el requisito de la inmediatez la Sala tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción tutelar no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Adicionalmente, si tal como lo informa el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Bucaramanga- “ procurar que el Doctor Muñoz Corzo, continúe con el régimen que tenía antes de su nombramiento como Fiscal, es decir, cuando ostentaba el cargo de asistente de Fiscal II, no es viable, en virtud a que se generó un nuevo nombramiento por concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación ” (fl. 79), la controversia que se ha generado en torno a ello desborda el ámbito del Juez constitucional, luego no puede válidamente acudir a esta acción pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la queja.

Luego, es prematuro reclamar una intervención que por esta vía está vedada con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juez de tutela no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 5.

Finalmente, tampoco se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio que impongan la intervención del Juez Constitucional. 6.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-00322-01